RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-33/2010.
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA SECRETARIOS: FIDEL QUIÑONES RODRÍGUEZ Y DANIEL JUAN GARCÍA HERNÁNDEZ. |
México, Distrito Federal, a seis de mayo de dos mil diez.
VISTOS, para resolver los autos del recurso de apelación identificado al rubro, interpuesto por Everardo Rojas Soriano, representante suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en contra la resolución CG67/2010, emitida por dicha autoridad, en sesión extraordinaria de veinticuatro de marzo de dos mil diez, en el procedimiento sancionador ordinario SCG/QPAN/CG/148/2009; y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. La demanda presentada por el actor y las demás constancias del expediente, permiten advertir los siguientes antecedentes:
1. El primero de enero de dos mil ocho, Fausto Vallejo Figueroa tomó posesión del cargo de Presidente Municipal de la ciudad de Morelia, Michoacán, siendo electo para el periodo 2008-2011.
2. El tres de octubre de dos mil ocho, dio inicio el proceso electoral federal 2008-2009, en sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral.
3. El veintinueve de enero de dos mil nueve, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, llevó a cabo sesión extraordinaria, en la que aprobó el Acuerdo CG39/2009, mediante el que emitió las NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE IMPARCIALIDAD EN EL USO DE LOS RECURSOS PÚBLICOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 347, PÁRRAFO 1, INCISO C) DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 134, PÁRRAFO SÉPTIMO DE LA CONSTITUCIÓN POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
4. El dos de mayo siguiente, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, llevó a cabo sesión especial en la que registró las candidaturas a Diputados al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, correspondientes a los trescientos distritos electorales federales en el país, incluido Michoacán, entre éstas las correspondientes a José Juan Marín González y Marbella Romero Núñez, candidatos por los Distritos 08 Morelia oeste y 10 Morelia Este, respectivamente, postulados por el Partido Revolucionario Institucional.
5. El tres de mayo posterior dieron inicio las campañas electorales, las que debían concluir el miércoles primero de julio siguiente.
6. El domingo veintiocho de junio inmediato, los aludidos candidatos a diputados por los Distritos de Morelia Este 10 y Morelia Oeste 8, José Juan Marín González y Marbella Romero Núñez, llevaron a cabo cierre de campaña en la Plaza Melchor Ocampo de la ciudad de Morelia, al que asistió Fausto Vallejo Figueroa, actual Presidente Municipal de la ciudad y militante del Partido Revolucionario Institucional.
7. El ocho de julio siguiente, el representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, Roberto Gil Zuarth, dirigió escrito a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, mediante el que formuló denuncia de hechos en contra del Partido Revolucionario Institucional y de Fausto Vallejo Figueroa, Presidente Municipal de Morelia, Michoacán, en los siguientes términos:
“ … ROBERTO GIL ZUARTH, en mi carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, personalidad que acredito con la certificación que para tal efecto anexo en original, …
Que por medio del presente escrito y con fundamento en lo previsto por los artículos 40, 340, 341, 347, 356, 367 y demás relativos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como oos artículos 4, 6 párrafo 1 inciso g), 7 inciso b) fracción VII, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, vengo a interponer queja y a su vez solicitar se inicie el Procedimiento Especial Sancionador, en contra del Partido Revolucionario Institucional y del C. Fausto Vallejo Figueroa, Presidente Municipal de Morelia, MICHOACÁN, por hechos que constituyen violaciones graves a la normatividad electoral federal, de acuerdo a la siguiente narración de hechos y preceptos de derecho
HECHOS
1.- Que el C. Fausto Vallejo Figueroa fue electo Presidente Municipal de la ciudad de Morelia, Michoacán para el periodo 2008-2011, tomando posesión de su cargo el 1° de Enero de 2008 y debiendo concluir su mandato en Diciembre de 2011.
2.- El Proceso Electoral Federal 2008-2009, dio inicio el día 3 de octubre del año próximo pasado en sesión extraordinaria del Consejo General del instituto Federal Electoral.
3.- Que en sesión extraordinaria de fecha 29 de Enero de 2009, el Consejo General del instituto Federal Electoral aprobó el acuerdo CG39/2009 mediante el cual se emiten NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE IMPARCIALIDAD EN EL USO DE LOS RECURSOS PÚBLICOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 347, PÁRRAFO 1, INCISO C) DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 134, PÁRRAFO SÉPTIMO DE LA CONSTITUCIÓN POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS que primordialmente contiene lo siguiente.
(Se transcribe)
.
4.- El pasado 2 dos de mayo de 2009, en sesión especial del Consejo General se registraron las candidaturas a Diputados al Congreso de la Unión por el principio de mayoría Relativa correspondiente a los 300 distritos electorales federales que integran el país; particularmente las candidaturas de los CC. JOSE JUAN MARIN GONZALEZ Y MARBELLA ROMERO NUÑEZ como candidatos propietario por el Distrito 08 Morelia oeste y Distrito 10 Morelia Este, respectivamente, en la ciudad de Morelia Michoacán.
5.- Las campañas electorales federales dieron inicio el pasado 3 de Mayo del 2009, debiendo concluir el próximo jueves 2 de julio de la presente anualidad.
6.- El pasado día veintiocho de junio de 2009, los Candidatos por los Distritos de Morelia Este 10 y Morelia Oeste 8, Marbella Romero y José Juan Marín, respectivamente, llevaron a cabo su cierre de campaña en la Plaza Melchor Ocampo ubicada en el centro de la ciudad de Morelia Michoacán.
7.-Tal como se demuestra en las pruebas que se acompañan a la presente queja y que constan en diversas notas periodísticas de varios periódicos de mayor circulación en la capital del Estado de Michoacán y que en su momento serán detallados, que del evento referido en el Hecho marcado como 6, participó activamente el C. Fausto Vallejo Figueroa Presidente Municipal de la ciudad de Morelia, Michoacán, quien durante todo el evento estuvo al lado de los candidatos ya mencionados y a los que en su momento les alzó del brazo a ambos candidatos en señal de victoria, así también dentro de su participación se encuentra que encabezó el presídium y a su vez dirigió un discurso invitando a los asistentes a votar por los candidatos del partido Revolucionario Institucional.
De la narración de hechos arriba expuestos, resulta ser así ya que de las pruebas que se anexan al presente derivado de las Notas periodísticas siguientes:
NOTA PERIÓDISTICA 1
Periódico.- Cambio de Michoacán
Fecha.- Lunes 29 de junio de 2009
Página.- 9, ELECTOR 2009
Nota.- “En un ambiente de unidad priista cierran campañas Marbella y José Juan “
En dicha nota periodística se aprecia la imagen en la que aparecen diversas personalidades públicas, acompañando a los candidatos a Diputados de Mayoría Relativa del Partido Revolucionario Institucional por los Distritos 8 Morelia Oeste, representado por José Juan Marín y Distrito 10 Este, representado por Marbella Romero y además en medio de ambos candidatos se observa claramente al C. Fausto Vallejo Figueroa, Presidente Municipal de Morelia, mismo que se corrobora con la nota inserta al pie de la foto en comento que señala “El alcalde de Morelia, Fausto Vallejo, levanta la mano a los candidatos priistas.”
NOTA PERIÓDISTICA 2
Periódico.- La voz de Michoacán
Fecha.- Lunes 29 de junio de 2009
Página.- 8a, ELECCION FEDERAL, DECISIÓN 09
Nota.- “Avanzan Marbella y Marín”
En dicha nota periodística se aprecia claramente en la parte superior de la página en comento tres fotografías en las que se observa la participación activa del C. Fausto Vallejo Figueroa acompañando a los candidatos ya mencionados; en la primer fotografía de izquierda a derecha se observa el pie de la fotografía “Miles siguieron a Marbella Romero desde las Tarascas” en la segunda de ella el texto “Fausto Vallejo salió a confirmar la fuerza en Morelia”, y en la tercer fotografía “Desde el obelisco, una multitud acompañó a José Juan”.
Posterior a las fotografías ya señaladas se desarrolla el contenido de la Nota periodística y en la parte central de la misma se aprecia otra fotografía cuyo pie de foto es “Marbella Romero y José Juan Marín acompañados por Fausto Vallejo en un cierre conjunto de campaña.
NOTA PERIÓDISTICA
Periódico.- La Opinión de Michoacán
Fecha.- Lunes 29 de junio de 2009
Página.- 1-B Sección MORELIA
Nota:- “Los candidatos del PRI a la diputación, José Juan Marín y Marbella Romero, cerraron ayer campaña acompañados de distinguidos priistas como Fausto Vallejo y Wilfrido Lázaro”
De dicha nota periodística se observa en la parte superior de la página en comento, la fotografía en donde se aprecia claramente al C. Fausto Vallejo Figueroa y la candidata Marbella Romero así como otras personalidades públicas que encabezan una recorrido por las calles de la ciudad de Morelia, Michoacán; en dicha fotografía se observa que el C. Fausto Vallejo Figueroa le levanta del brazo a la candidata Marbella Romero en señal o símbolo de Victoria.
De las notas periodísticas ya señaladas y que se aportan como medios de convicción, se desprende con gran claridad que el pasado día domingo 29 de junio de 2009, los CC. Marbella Romero y José Juan Marín, candidatos a Diputados de Mayoría Relativa por los distritos 10 y 8 respectivamente, realizaron su evento de cierre de campaña la Plaza Pública Melchor Ocampo, en el evento se contó con la participación del C. Fausto Vallejo Figueroa, Presidente Municipal de Morelia, quien es de la misma filiación partidista que los candidatos y el Partido Político ahora denunciado.
De los hechos que han quedado debidamente expresados y que se sustenta con las Notas periodísticas señaladas en el párrafo precedente, se observa claramente la acción violatoria de la ley en la que ha incurrido el C. Fausto Vallejo Figueroa y el Partido Revolucionario Institucional, que el evento en el que estuvo participando de manera activa el C. Fausto Vallejo Figueroa tuvo verificativo en día domingo, esto constituye que su actuar y el carácter con el que ostentó durante todo el desarrollo del evento es violatorio de la ley electoral, ya que como se puede observar, la participación activa del C. Fausto Vallejo Figueroa en calidad de Presidente Municipal (Alcalde como lo señala otra editora periodística) de Morelia, Michoacán resulta absolutamente violatorio del principio de imparcialidad y equidad en la contienda con el que deben de actuar los servidores públicos de todos los niveles de Gobierno Federal, Local y Municipal, lo que encuentra sustento en el artículo 134 párrafo 7 de la Carta Magna en el que señala: (se transcribe)
Derivado de lo antes mencionado resulta que las acciones y lo dicho por el C. Fausto Vallejo Figueroa durante el desarrollo del evento de cierre de campaña de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional por los distritos 8 y 10 de Morelia, influyen de forma notable en la equidad de la competencia electoral que existe entre los partidos políticos y de manera particular al partido que represento.
Aunado a lo anterior es de resaltar que el cargo con el que se ostenta el C. Fausto Vallejo Figueroa es el de Presidente Municipal de la ciudad de Morelia, cargo en el que tomó posesión el pasado mes de Enero de 2008 dos mil ocho y que su duración será de 4 años debiendo concluir en el año 2011 dos mil once, periodo por el que fue electo para fungir en el cargo con el que se ha presentado en el evento de cierre de campaña ya precisado.
Resulta pertinente señalar que la Sala Superior ha sostenido derivado de los Recursos de Apelación SUP-RAP-74/2008 y SUP-RAP-75/2008, que la investidura de un funcionario existe durante todo el periodo de su ejercicio, con independencia de que el día sea hábil o no y, por ello, tal investidura es susceptible de afectar al electorado que participa en actos en donde intervenga dicho funcionario; también señaló, que el hecho de que la participación se hubiera realizado en domingo, no implica que por ser día inhábil, éste se despojara de su investidura de Presidente Municipal, ya que ésta la conserva, en condiciones ordinarias, durante todo el periodo de su ejercicio, como es el caso del hecho que se deriva la presente queja.
Resulta ser así ya que de las acciones y de las declaraciones hechas por el C. Fausto Vallejo Figueroa han sido en todo momento en su carácter de Presidente Municipal de la ciudad de Morelia y no como un militante más del Partido Revolucionario Institucional.
Así las cosas, el hecho constituido por el C. Fausto Vallejo Figueroa en su carácter de Presidente Municipal de la ciudad de Morelia, Michoacán, resulta totalmente violatorio de la normatividad electoral toda vez que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señala en su artículo 347, párrafo 1, inciso c) lo siguiente: artículo 347 (se transcribe)
Del precepto legal arriba citado podemos advertir que toda Autoridad o Servidor Público de los distintos órdenes de Gobierno deberán, en todo tiempo, la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
Por otro lado el Consejo General del Instituto Federal Electoral en sesión extraordinaria de 29 de enero de 2009 emitió el Acuerdo CG39/2009 por el que se NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE IMPARCIALIDAD EN EL USO DE RECURSOS PÚBLICOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 347, PÁRRAFO 1, INCISO C) DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 134, PÁRRAFO SÉPTIMO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS y que del mismo se desprende en su punto de Acuerdo marcado como PRIMERO la Norma reglamentaria PRIMERA en su fracción V que señala lo siguiente: (se transcribe)
De los preceptos legales citados podemos advertir que cualquier Servidor Público en cualquiera de su ámbito de competencia ya sea Federal, Local o Municipal deberán de abstenerse de que sus conductas sean contrarias al principio de equidad que debe de prevalecer en todo proceso democrático como el que está en curso para la renovación de la integración de la Cámara de Diputados.
Ahora bien, de la nota periodística marcada como 2, se desprende un extracto de lo expresado por el edil Fausto Vallejo, mismo que se transcribe a continuación:
‘Estoy seguro que en el Congreso federal podrán representarnos con dignidad; han realizado una campaña de propuestas y no de descalificaciones, al igual que ustedes que no han hecho una campaña a través de despensas, de cemento, de la compra de conciencias y eso tiene un valor extraordinario en este Michoacán que esta sumido en una crisis de valores espantoso del cual debemos salir todos’.
Del extracto del discurso podemos advertir de forma clara que dicho mensaje representa un mensaje proselitista, con el objeto de presentar y/o promover ante el electorado las candidaturas de los CC. Marbella Romero y José Juan Marín a quienes se les identifica como ‘que han hecho una campaña de propuestas y no descalificaciones’.
Además se demuestra que el Presidente Municipal de Morelia encabezó el evento de referencia violando lo marcado por el Acuerdo ya citado y en el que se prohíbe la promoción del voto, y mucho menos que dicha promoción sea a favor de candidato de partido político alguno.
Tal es el caso que el C. Fausto Vallejo Figueroa en su calidad de Presidente Municipal de la ciudad de Morelia, cargo con el que fue presentado en el evento de cierre de campaña, ha influido con su actuar en la contienda electoral a favor de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional Marbella Romero y José Juan Marín, lo anterior resulta ser así ya que de varias fotografías que aparecen en las notas periodísticas se aprecia al C. Fausto Vallejo Figueroa levantando del brazo a ambos candidatos a diputados de Mayoría Relativa, dicha acción simboliza la Victoria y constituye expresión que pude ser considerada como promoción o propaganda del voto a favor de dicho o dichos candidatos, ya que del simple análisis de la fotografía se obtiene que retransmite la idea de que tal servidor público apoya las candidaturas de Marbella Romero y José Juan Marín y respalda su propuestas y ofertas electorales, esto con la evidente de que la ciudadanía perciba tal situación, con lo que, de manera implícita, se está invitando a los asistentes a sufragar por dichos aspirantes.
Por otro lado es preciso señalar que el Partido Revolucionario Institucional han incurrido en violaciones a la ley electoral toda vez que de la visita a la página del Periódico ‘La Voz de Michoacán’ cuya página de Internet es http://.www.vozdemichoacan.com.mx/PDF/A010709.pdf se observa la versión impresa de dicho periódico de fecha miércoles 1º de julio de 2009 dos mil nueve del que se desprende que en la página 16-A, la siguiente propaganda electoral.
De dicha propaganda cuyo título es ‘UNIDOS VAMOS A GANAR’ se observa a todo color en la parte superior izquierda el emblema del Partido Revolucionario Institucional y debajo del mismo el texto ‘Reconstrucción XXI’, debajo del título se aprecia una serie de fotografías en donde aparecen los candidatos por el Partido Revolucionario Institucional a diputado federal por los distritos 10 y 8 de Morelia, Marbella Romero y José Juan Marín respectivamente en diversas actividades de campaña, cabe resaltar que de las fotografías existe una que resulta ser la más amplia en donde se aprecia a simple vista a dichos candidatos y en medio de ellos se encuentra el C. Fausto Vallejo Figueroa Presidente Municipal de Morelia, Michoacán, alzándoles el brazo a ambos candidatos en señal de victoria misma que coincide de algunas de la fotografías que aparecen junto a las notas periodísticas referentes al evento de cierre de campaña que se llevó a cabo el pasado domingo 28 de Junio de la presente anualidad, con lo que se deja en claro la violación flagrante al principio de imparcialidad con la que deben de actuar los Servidores Públicos como es el caso del ya multicitado Presidente Municipal.
En dicho desplegado en el diario mencionado, se deja plenamente acreditado el vínculo existente entre el Partido Revolucionario Institucional y el C. Fausto Vallejo Figueroa como Presidente Municipal de Morelia ya que dicho Servidor público es egresado de las filas políticas del Partido Revolucionario Institucional y ahora pretende influir en el electorado a través de su participación de forma activa en el evento de cierre de campaña llevado a cabo el pasado domingo 28 de Junio, ya que al aparecer junto con los candidatos a diputados ya referidos no se observan otras cosa sino la plena promoción por parte del Presidente Municipal a favor de los candidatos Marbella Romero y José Juan Marín, con lo que se viola el principio de equidad que debe de prevalecer en la contienda entre los partidos políticos.
No pasa de inadvertido para el suscrito la tesis que ha emitido la Sala Superior de rubro:
‘ACTOS DE PROSELITISMO POLÍTICO. LA SOLA ASISTENCIA DE SERVIDORES PÚBLICOS EN DÍA INHÁBILES A TALES ACTOS NO ESTÁ RESTRINGIDA EN LA LEY’ (se transcribe)
Dicha Tesis arriba a la determinación que la sola asistencia en días inhábiles de los servidores públicos a eventos de proselitismo político para apoyar a determinado partido o candidato no implica el uso indebido de recursos del Estado, en consecuencia, el Órgano máximo en materia jurisdiccional electoral reconoce que la asistencia a esta clase de actos se realiza en ejercicio de las libertades expresión y asociación en materia política de los ciudadanos, las cuales no pueden ser restringidas por el sólo hecho de desempeñar un cargo público; sin embargo es necesario resaltar el hecho que nos ocupa y es lo concerniente a que el C. Fausto Vallejo Figueroa en su carácter de Presidente Municipal de Morelia, no sólo asistió al evento, sino que participo en forma activa, al no sólo estar en el presidium sino que les levantó el brazo a los candidatos en señal de victoria, así como desarrolló un discurso en el que se aprecia de forma clara la promoción desmedida a favor de dichos candidatos y solicitando el voto para el Partido Revolucionario Institucional, lo que en realidad constituye flagrantemente una violación a los principios de imparcialidad, y la Equidad que deben de prevalecer en todo proceso democrático como en el que nos encontramos en curso.
Resulta además a lo ya expresado precisar que la propia Sala Superior ha sostenido el criterio al resolver los recursos de apelación con número de expediente SUP-RAP-74/2008 y SUP-RAP-75/2008 en donde sostiene que la investidura de un funcionario existe durante todo el periodo de su ejercicio, con independencia de que el día sea hábil o no y, por ello, tal investidura es susceptible de afectar al electorado que participa en actos en donde intervenga dicho funcionario, lo que resulta atinente al caso que hoy nos ocupa ya que ha quedado plenamente acreditado el hecho de que el C. Fausto Vallejo Figueroa participó en su carácter de Presidente Municipal de Morelia, Michoacán reiterando que su participación fue eminentemente activa.
Por último, resulta claro que el Partido Revolucionario Institucional y el C. Fausto Vallejo Figueroa han incurrido en violaciones graves a la normatividad electoral y al principio de imparcialidad y la equidad de la contienda electoral, esto con independencia de que el evento del que se derivan los hechos se hayan realizado en día domingo que como ya ha quedado expresado la investidura del Presidente Municipal por el que fuel electo el C. Fausto Vallejo Figueroa es un cargo del cual se deriva una obligación y una serie de limitantes como lo es su actuar de forma parcial a favor de determinado partido político; resulta también necesario precisar que el C. Fausto Vallejo Figueroa milita en el Partido Revolucionario Institucional y que dicho partido político no le hizo del conocimiento a su militante de las restricciones que marca la Ley electoral porque es corresponsable de sus actos en razón de lo establecido en el artículo 38 párrafo 1 inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que señala lo siguiente
Artículo 38 (se transcribe)
Por lo que como del mismo precepto legal se precisa, el Partido Revolucionario Institucional es corresponsable de los actos violarios de la Ley Electoral llevados a cabo por el C. Fausto Vallejo Figueroa a favor de los candidatos Marbella Romero y José Juan Marín, y que dichos actos constituyen de forma clara y evidente la inducción sobre el electorado a favor del Partido Revolucionario Institucional y sus candidatos por los distritos 8 y 10 de Morelia. …
8. El mismo ocho de julio, el Secretario Ejecutivo, en su calidad de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, dictó acuerdo en el que tuvo por recibida la denuncia del Partido Acción Nacional, en contra del Partido Revolucionario Institucional y de Fausto Vallejo Figueroa, Presidente Municipal de Morelia, por lo que ordenó formar y radicar el expediente respectivo, registrarlo con el número SCG/QPAN/CG/148/2009 y en virtud de que la queja refería a la violación del principio de imparcialidad por un servidor público, decretó tramitar procedimiento administrativo sancionador ordinario.
9. El veinticuatro de marzo de dos mil diez, se dictó la resolución correspondiente en el procedimiento sancionador aludido, conforme a los siguientes puntos resolutivos:
PRIMERO.- Se declara infundada la denuncia que da origen al procedimiento administrativo sancionador ordinario, incoada por el Partido Acción Nacional en contra del Presidente Municipal de Morelia, Michoacán, C. Fausto Vallejo Figueroa, los otrora candidatos a diputados federales por el Partido Revolucionario Institucional CC. Marbella Romero Núñez y José Juan Marín González, y el instituto político en cuestión, en los términos precisados en el considerando TERCERO de esta Resolución.
SEGUNDO.- Notifíquese la presente Resolución.
TERCERO.- En su oportunidad archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
SEGUNDO. El treinta de marzo de dos mil diez, el Partido Acción Nacional, inconforme con la resolución anterior, por conducto de su representante suplente ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, interpuso recurso de apelación.
TERCERO. El ocho de abril de dos mil diez, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, oficio SCG/738/2010, suscrito por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante el que remitió la demanda del medio de impugnación interpuesto con los anexos respectivos e informe circunstanciado, así como el escrito del tercero interesado suscrito por Sebastián Lerdo de Tejada, representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el señalado Consejo.
El nueve de abril siguiente, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral, dictó acuerdo en el que ordenó que con la documentación recibida se formara expediente y fuera registrado en el Libro de Gobierno como expediente SUP-RAP-33/2010; y, turnarlo a la ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para que procediera conforme lo establece el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, dio cumplimiento al proveído anterior mediante oficio TEPJF-SGA-1031/10 de la misma fecha.
El diecinueve de abril posterior, el Magistrado instructor radicó el recurso de apelación y, en la propia fecha declaró cerrada la instrucción, por lo que el expediente quedó en estado de dictar sentencia, la que se pronuncia al tenor de los siguientes
C O N S I D E R A N D O S:
PRIMERO. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con el 189, fracción I, inciso c) y fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a su vez en concordancia con el 40, párrafo 1, inciso b), 42 y 44, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque un partido político interpone recurso de apelación, en contra de la determinación de un órgano central del Instituto Federal Electoral, en la especie el Consejo General, en la que resolvió un procedimiento ordinario sancionador y se pronunció en el sentido de tener por no demostrada la responsabilidad del instituto político y funcionario público denunciados, en los hechos que les fueron atribuidos en la queja primigenia, por infracciones a la normatividad electoral.
SEGUNDO. El medio de impugnación satisface los requisitos de procedencia exigidos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente:
a) El recurso de apelación fue interpuesto de manera oportuna, en razón de que la resolución impugnada se notificó el día veinticuatro de marzo de dos mil diez y el actor presentó la demanda ante la autoridad responsable, según sello de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el treinta de marzo siguiente, esto es, dentro del plazo de cuatro días que para ese efecto establece el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de que en el caso, los días veintisiete y veintiocho resultaron inhábiles por haber sido sábado y domingo.
b) El medio de impugnación reúne los requisitos de forma correspondientes, ya que se presentó por escrito, ante la autoridad responsable, en la demanda se hace constar el nombre del apelante, domicilio para recibir notificaciones y se designan autorizados para ese mismo efecto.
Igualmente, el escrito identifica la resolución impugnada, la autoridad responsable, se relatan los hechos que pretenden sustentar la impugnación y contiene los agravios conducentes, precisándose además los preceptos constitucionales y legales cuya contravención se alega; el promovente ofrece pruebas y constan en el documento su nombre y firma autógrafa.
c) Los requisitos de legitimación y personería se satisfacen plenamente en el caso, en términos de lo dispuesto en el inciso a), apartado 1, del artículo 45, en relación con el 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que a través del medio impugnativo el partido político inconforme combate una determinación emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en un procedimiento sancionador ordinario, derivado de la denuncia presentada por el propio instituto, en el que se resolvió infundada la infracción a la normatividad electoral denunciada.
Además, la personería del promovente fue reconocida por el Secretario del Consejo General responsable, en el informe circunstanciado rendido, conforme con lo dispuesto en el artículo 18, párrafo 2, inciso a), del citado ordenamiento legal.
La jurisprudencia de la Sala Superior, publicada a fojas 239 a 242 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, sobre el tema establece lo siguiente:
"PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LOS CIUDADANOS DENUNCIANTES ESTÁN LEGITIMADOS PARA APELAR LA DETERMINACIÓN EMITIDA.—No obstante que en el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al establecer la legitimación de los ciudadanos para interponer el recurso de apelación, sólo hace referencia explícita al caso de imposición de sanciones previsto en el artículo 42 de la propia ley, una interpretación sistemática y conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de ambos preceptos, en relación con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución federal; 186, fracción V, y 189, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 270, párrafos cuarto y sexto, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lleva a la conclusión de que procede el recurso de apelación no sólo en contra de la imposición o aplicación de sanciones sino también de cualquier otra determinación o resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral con motivo del procedimiento administrativo sancionador electoral derivado de la interposición de una queja en términos del artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues como se advierte de lo dispuesto en los preceptos antes invocados, todos ellos incluyen como supuesto de impugnación no sólo la imposición de sanciones sino la determinación o resolución del propio Consejo General del Instituto Federal Electoral que recaiga en el procedimiento correspondiente, sin que para dilucidar la procedencia del medio sea trascendente el hecho de que efectivamente se haya impuesto o aplicado una sanción, puesto que en el citado artículo 42 se utiliza la expresión: en su caso, lo que denota el carácter contingente de la imposición de la sanción y, por tanto, no necesario para efectos de la procedencia del recurso de apelación. De la misma manera, al situarse el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la invocada ley procesal electoral en el capítulo relativo a la legitimación y personería, su alcance jurídico debe circunscribirse propiamente a la capacidad ad causam y ad procesum de los sujetos para presentar el medio respectivo, mas no para determinar cuáles son los supuestos de procedencia específicos, ya que éstos están en un capítulo distinto. A la misma conclusión se arriba si se atiende a una interpretación gramatical, en tanto que determinación es la acción y efecto de determinar, mientras que determinar es fijar los términos de algo; distinguir; discernir; señalar, fijar algo para algún efecto; tomar una resolución; hacer tomar una resolución. De esta forma, cuando el legislador distingue entre determinación e imposición o aplicación de sanciones, ello implica que admite la posibilidad de impugnar cualquier determinación, esto es, cualquier decisión o resolución en torno a un procedimiento administrativo sancionador electoral, mas no sólo la imposición o aplicación de una sanción que ponga fin al mismo. Por otra parte, si esta Sala Superior en forma reiterada ha considerado que los partidos políticos no sólo cuentan con la legitimación e interés jurídico para presentar la queja o denuncia prevista en el artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales sino para participar y vigilar la adecuada instrucción del procedimiento administrativo sancionador electoral correspondiente e, incluso, impugnar la determinación final que se adopte si estiman que ésta viola los principios de constitucionalidad y legalidad, aun cuando la misma no haya consistido en la imposición de alguna sanción, con base en los preceptos constitucionales y legales apuntados, debe concluirse que los ciudadanos que hayan formulado una denuncia o queja, por supuestas violaciones estatutarias cometidas por el partido político en el que militan, también cuentan con la legitimación e interés jurídico equivalentes, pues existen las mismas razones jurídicas que las esgrimidas en el caso de los partidos políticos para tal efecto. Por tanto, si los referidos ciudadanos afiliados o militantes de un partido político tienen legitimación e interés jurídico para presentar la citada queja por supuestas violaciones estatutarias por parte de dicho instituto político, ese interés subsiste para participar y vigilar la adecuada instrucción del procedimiento relativo e, incluso, impugnar la determinación final que se adopte, lo que no acontece cuando la respectiva queja o denuncia se formula por supuestas violaciones legales cometidas por algún partido político, puesto que en este caso corresponde a los demás partidos políticos combatir tal determinación, con base en el interés difuso o en beneficio de la ley que a tales institutos les confiere.
d) El requisito de definitividad a que alude el artículo 10, párrafo 1, inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se colma en el caso a estudio, en atención a que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no prevé algún recurso mediante el que pueda ser impugnado el acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, señalado como acto reclamado en esta instancia.
e) El Partido Acción Nacional tiene interés jurídico para reclamar la resolución impugnada, en atención a que impugna una resolución recaída en un procedimiento administrativo sancionador, por lo que como entidad de interés público, le deriva la posibilidad jurídica de poder actuar en defensa del interés público, difuso o colectivo, con independencia de la defensa de sus intereses particulares.
El criterio anterior fue asumido por la Sala Superior, en la jurisprudencia 3/2007, de rubro “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR LA RESOLUCIÓN EMITIDA”, en la que básicamente se sostiene que si alguno de los sujetos reconocidos como entidades de interés público, por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (partidos políticos nacionales), considera que la resolución dictada en un procedimiento administrativo sancionador electoral, viola el principio de legalidad por infracción a las disposiciones previstas en la propia Carta Magna o en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es evidente que le deriva interés jurídico para impugnarla, mediante el recurso de apelación, en tanto que al hacerlo, busca la prevalencia del interés público, como ocurre en los casos en que se denuncia la difusión de propaganda electoral prohibida, durante proceso electoral, siendo el electorado quien se ubicó como destinatario de aquélla, difundida supuestamente en contravención a la normativa aplicable.
Además, el interés jurídico del apelante también deriva del hecho de que dicho partido fue el que presentó la denuncia de origen, por un hecho presumiblemente constitutivo de infracción a la normativa electoral.
TERCERO. La autoridad responsable y el tercero interesado no plantean alguna causa de improcedencia del medio de impugnación, ni la Sala Superior, de oficio, advierte la actualización de alguna de las hipótesis previstas en la ley para declarar su actualización, de manera que procede abordar el estudio de fondo del presente asunto.
CUARTO. El acuerdo materia de impugnación en el presente recurso de apelación, en la parte conducente, es del contenido literal siguiente:
“… C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Que el Consejo General del Instituto Federal Electoral es competente para resolver el presente asunto, en términos de lo dispuesto en los artículos 118, párrafo 1, incisos h) y w); 356 y 366 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los cuales prevén que dicho órgano cuenta con facultades para vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas, así como los sujetos a que se refiere el artículo 341 del mismo ordenamiento, se desarrollen con apego a la normatividad electoral y cumplan con las obligaciones a que están sujetos; asimismo, conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan, a través del procedimiento que sustancia el Secretario del Consejo General y el proyecto de resolución que analiza y valora la Comisión de Quejas y Denuncias
SEGUNDO. Que por tratarse de una cuestión de orden público y en virtud de que de conformidad con lo establecido por el artículo 363, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 31, párrafo 1 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral establece que las causales de improcedencia que produzcan el desechamiento o sobreseimiento de la queja deberán ser examinadas de oficio, procede entrar a su estudio para determinar si en el presente caso se actualiza alguna de ellas, pues de ser así podría decretarse el sobreseimiento de la queja que nos ocupa, al existir un obstáculo que impida la válida constitución del proceso e imposibilite un pronunciamiento sobre la controversia planteada.
En esta tesitura, el representante del Partido Revolucionario Institucional en su escrito de fecha ocho de octubre de dos mil nueve, hizo valer como causal de improcedencia, la derivada del artículo 30, numeral 1, inciso d) del reglamento de la materia, en virtud de que considera que los argumentos expuestos por el denunciante son frívolos e intrascendentes y no constituyen de manera alguna violación en materia político-electoral, además de que no ofreció pruebas idóneas, pertinentes o eficaces para acreditar los extremos de sus pretensiones.
Al respecto, esta autoridad electoral federal estima que la queja presentada por el Partido Acción Nacional no puede estimarse frívola, en virtud de que el motivo de inconformidad planteado por dicho instituto político relativo a la presunta violación al acuerdo CG39/2009 del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se emiten las Normas Reglamentarias sobre imparcialidad en el uso de los recursos a que se refiere el artículo 347, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es una hipótesis contraria al orden electoral, cuya posible actualización, faculta a esta autoridad electoral para el despliegue de su facultad investigadora, y en su caso imponga una sanción.
En relación con lo anterior, conviene tener presente el contenido de la siguiente tesis sostenida por el entonces Tribunal Federal Electoral, la cual establece:
“RECURSO FRÍVOLO. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR. ‘Frívolo’, desde el punto de vista gramatical significa ligero, pueril, superficial, anodino; la frivolidad en un recurso implica que el mismo deba resultar totalmente intrascendente, esto es, que la eficacia jurídica de la pretensión que haga valer un recurrente se vea limitada por la subjetividad que revistan los argumentos plasmados en el escrito de interposición del recurso.
ST-V-RIN-202/94. Partido Acción Nacional. 25-IX-94. Unanimidad de votos ST-V-RIN-206/94. Partido Auténtico de la Revolución Mexicana. 30-IX-94. Unanimidad de votos.”
Con base en lo antes expuesto, puede sostenerse que desde el punto de vista gramatical el vocablo “frívolo” significa ligero, pueril, superficial, anodino; así, la frivolidad de una queja o denuncia implica que la misma resulte totalmente intrascendente, esto es, que los hechos denunciados, aun cuando se llegaren a acreditar, por la subjetividad que revisten no impliquen violación a la normatividad electoral.
En tales circunstancias, toda vez que de la narración de los hechos planteados por el Partido Acción Nacional se desprende una conducta que de llegar a acreditarse podría constituir una violación al código federal electoral, esta autoridad estima que la denuncia no puede ser considerada intrascendente.
En adición a lo anterior, debe decirse que el Partido Acción Nacional aportó elementos de prueba que resultaron ser indicios suficientes para iniciar el presente procedimiento administrativo, toda vez que acompañaron como pruebas diversas documentales consistentes en la nota periodística correspondiente al periódico “Cambio de Michoacán”, de fecha lunes 29 de junio de 2009, página 9, ELECTOR 2009 con la nota “En un ambiente de unidad priista cierran campañas Marbella y José Juan”; la nota periodística correspondiente al periódico “La voz de Michoacán”, de fecha lunes 29 de junio de 2009, página 8a, ELECCION FEDERAL, DECISIÓN 09 con la nota “Avanzan Marbella y Marín”; la nota periodística correspondiente al periódico “La Opinión de Michoacán”, de fecha Lunes 29 de junio de 2009, página 1-B Sección MORELIA con la nota “Los candidatos del PRI a la diputación, José Juan Marín y Marbella Romero, cerraron ayer campaña acompañados de distinguidos priistas como Fausto Vallejo y Wilfrido Lázaro”; y 4.- La técnica consistente en un disco compacto formato DVD con el contenido de la página web http://www.vozdemichoacán.com.mx/PDF/A010709.PDF donde aparece la nota periodística publicada el día miércoles 1° de julio de 2009, en el periódico “La Voz de Michoacán”, que corresponde a la versión impresa del periódico, páginas 16-A y 17 con el título “UNIDOS VAMOS A GANAR”; así como la presuncional Legal y Humana y la Instrumental de actuaciones.
En virtud de lo anterior, toda vez que la queja y las pruebas aportadas reúnen todos los requisitos legales para ser analizadas en cuanto al fondo del asunto, pues los hechos están plenamente expuestos y se tienen ofrecidas las pruebas que en opinión del denunciante son suficientes para acreditar sus aseveraciones, mismas que son valoradas para determinar si se acreditan o no los hechos denunciados, se procede a entrar al fondo del asunto.
TERCERO. Que en este tenor, al haber sido desestimada la causal de improcedencia invocada por el partido quejoso, corresponde realizar el análisis del fondo del presente asunto.
Bajo esta premisa, conviene señalar que los hechos en que se apoya el denunciante, son del tenor siguiente:
1. El Partido Acción Nacional funda la causa de pedir en el contenido de las notas periodísticas correspondientes a los periódicos “Cambio de Michoacán”, de fecha lunes 29 de junio de 2009, página 9, ELECTOR 2009 con la nota “En un ambiente de unidad priísta cierran campañas Marbella y José Juan”; correspondiente al periódico “La voz de Michoacán”, de fecha lunes 29 de junio de 2009, página 8a, ELECCION FEDERAL, DECISIÓN 09 con la nota “Avanzan Marbella y Marín”; correspondiente al periódico “La Opinión de Michoacán”, de fecha Lunes 29 de junio de 2009, página 1-B Sección MORELIA con la nota “Los candidatos del PRI a la diputación, José Juan Marín y Marbella Romero, cerraron ayer campaña acompañados de distinguidos priístas como Fausto Vallejo y Wilfrido Lázaro”; y la publicada el día miércoles 1° de julio de 2009, en el periódico “La Voz de Michoacán”, que corresponde a la versión impresa del periódico páginas 16-A y 17 con el título “UNIDOS VAMOS A GANAR” que aparece en la página web http://www.vozdemichoacán.com.mx/PDF/A010709.PDF
2. Del contenido de dichas notas periodísticas el partido denunciante infiere en especial la transgresión al artículo 134, séptimo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por violación al principio de imparcialidad.
Como se observa, la denuncia que dio origen al procedimiento sancionador ordinario que se resuelve, tiene su origen en las notas periodísticas correspondientes al periódico “Cambio de Michoacán”, de fecha lunes 29 de junio de 2009, página 9, ELECTOR 2009 con la nota “En un ambiente de unidad priísta cierran campañas Marbella y José Juan”; correspondiente al periódico “La voz de Michoacán”, de fecha lunes 29 de junio de 2009, página 8a, ELECCION FEDERAL, DECISIÓN 09 con la nota “Avanzan Marbella y Marín”; correspondiente al periódico “La Opinión de Michoacán”, de fecha Lunes 29 de junio de 2009, página 1-B Sección MORELIA con la nota “Los candidatos del PRI a la diputación, José Juan Marín y Marbella Romero, cerraron ayer campaña acompañados de distinguidos priístas como Fausto Vallejo y Wilfrido Lázaro”; y la publicada el día miércoles 1° de julio de 2009, en el periódico “La Voz de Michoacán”, que corresponde a la versión impresa del periódico páginas 16-A y 17 con el título “UNIDOS VAMOS A GANAR” que aparece en la página web http://www.vozdemichoacán.com.mx/PDF/A010709.PDF
El instituto político quejoso, en las notas periodísticas multiseñaladas, denuncia al C. Fausto Vallejo Figueroa, Presidente Municipal de Morelia, Michoacán, quien asistió al cierre de campaña de los CC. Marbella Romero y José Juan Marín candidatos por el Distrito 10 y 8, respectivamente, en esa entidad, señalando que por tal motivo se pudo incurrir en infracción a la normatividad electoral, vulnerando lo dispuesto en el séptimo párrafo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispositivo que dispone lo siguiente:
“Artículo 134. Los recursos económicos de que dispongan la Federación, los estados, los municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.
Los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
(…)
Para acreditar su dicho el denunciante acompañó a su escrito de queja:
a) Un ejemplar del periódico “Cambio de Michoacán”, de fecha lunes 29 de junio de 2009, página 9, ELECTOR 2009, en el que se desprende la siguiente nota: “En un ambiente de unidad priista cierran campañas Marbella y José Juan”, de dicha nota se observa una fotografía en la que aparece un grupo de personas que se encuentran levantando la mano sin poder identificar a ninguna de ellas y un letrero en el cual se encuentran las palabras semicortadas y que al parecer dice cierre de campaña de los distritos 10 y 8.
b) Un ejemplar del periódico “La voz de Michoacán”, de fecha lunes 29 de junio de 2009, página 8a, ELECCION FEDERAL, DECISIÓN 09 del que se desprende la siguiente nota “Avanzan Marbella y Marín”, en la misma se observan cuatro fotografías, en la primera de ellas aparece un grupo de personas que al parecer están caminando, sin embargo, sin que se identifiquen; en la segunda fotografía aparece una persona con una gorra que habla en un presídium; en la tercer fotografía aparece un grupo de personas que parece que caminan y en la última fotografía aparece un grupo de personas que levantan la mano sin poder identificar a ninguna de ellas y un letrero en el cual se encuentran las palabras semicortadas.
c) Un ejemplar del periódico “La Opinión de Michoacán”, de fecha Lunes 29 de junio de 2009, página 1-B Sección MORELIA con la nota “Los candidatos del PRI a la diputación, José Juan Marín y Marbella Romero, cerraron ayer campaña acompañados de distinguidos priistas como Fausto Vallejo y Wilfrido Lázaro”, en la misma se observa una fotografía en la que aparece un grupo de personas en actitud de caminar y levantar la mano derecha e izquierda, sin poder identificar a ninguna de ellas.
Por lo que se refiere a la valoración del contenido del disco formato DVD, si bien es cierto que al reproducir el mismo en él se contienen diversas noticias así como la nota periodística publicada el día miércoles 1° de julio de 2009, en el periódico “La Voz de Michoacán”, que corresponde a la versión impresa de dicho periódico, páginas 16-A Y 17 con el título “UNIDOS VAMOS A GANAR” y de la misma se aprecia el logotipo del Partido Revolucionario Institucional y una fotografía grande en donde aparece un grupo de personas levantando la mano delante de un letrero que tiene las letras semicortadas sin poder identificar a ninguna de ellas, y once fotografías pequeñas en las que aparecen varios grupos de personas y en una de ellas se aprecia el nombre de Marbella, sin embargo no se puede identificar a ninguna de ellas.
No obstante lo anterior, contrariamente a las manifestaciones del instituto político quejoso, del análisis efectuado en relación con los propios medios probatorios aportados con la queja, esta autoridad no advierte la comisión de las faltas imputadas al Partido Revolucionario Institucional, al C. Fausto Vallejo Figueroa, Presidente Municipal de Morelia, Michoacán, y a los otrora candidatos CC. Marbella Romero Núñez y José Juan Marín González, toda vez que los elementos de prueba aportados por el denunciante por sí mismos no constituyen prueba plena de los hechos imputados, consistentes en haber encabezado el presídium y dirigir un discurso a los asistentes invitándolos a votar por los candidatos de referencia, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359, párrafos 1 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como lo dispuesto en los numerales 33, párrafo 1; 34, párrafo 1, incisos b) y c); 36; 38 y 45 del Reglamento de Quejas y Denuncias de este Instituto, sólo constituyen un leve indicio respecto de lo que en ellas se aprecia, es decir, que estuvo presente en el evento de cierre de campaña, pero son insuficientes para demostrar las aseveraciones del denunciante, pues no se encuentran adminiculados con otros elementos que le den fuerza probatoria para acreditar la veracidad de los hechos contenidos en su denuncia, además de que no se mencionan las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
En este orden de ideas, con base en los argumentos de denuncia en que se apoya el denunciante, la litis a resolver versa sobre lo siguiente:
a) Determinar si el C. Fausto Vallejo Figueroa en su carácter de Presidente Municipal de Morelia asistió al cierre de campaña de los otrora candidatos postulados por el Partido Revolucionario Institucional CC. Marbella Romero Núñez y José Juan Marín González como candidatos a diputados federales por los distritos 8 y 10 del estado de Michoacán.
b) Si el C. Fausto Vallejo Figueroa en el evento partidista participó activamente y solicitó el voto a favor de los otrora candidatos de referencia, vulnerando lo dispuesto en el artículo 347, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el acuerdo número CG039/2009, emitido por el Consejo General de este organismo público autónomo.
c) En su defecto, determinar si la asistencia del denunciado fue con su carácter de miembro del Partido Revolucionario Institucional y sucedió en día inhábil.
El precepto legal que se estima violado a la letra establece:
“Artículo 347
1. Constituyen infracciones al presente Código de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público:
(…)
c) El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales”.
En cuanto al acuerdo CG39/2009 que también se invoca como violado, el denunciante transcribe la siguiente parte:
“PRIMERO. Se emiten las normas reglamentarias sobre imparcialidad en el uso de recursos públicos a que se refieren el artículo 347, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo texto es el siguiente:
(…)
PRIMERA.- En relación con lo dispuesto por el inciso c) del párrafo 1 del artículo 347 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y su vinculación con el actual párrafo séptimo del artículo 134 de la Constitución, son conductas contrarias al principio de imparcialidad en el uso de recursos públicos, y por tanto, que afectan la equidad de la competencia entre los partidos políticos, las conductas siguientes llevadas a cabo en cualquier tiempo hasta el 5 de julio de 2009, inclusive, por todos los delegados federales o servidores públicos de cualquier ente público, según sea el caso:
V, Promover el voto, con excepción de las autoridades electorales.
Ahora bien, de las pruebas aportadas para acreditar la probable infracción al artículo y acuerdo invocados, se puede advertir que de su contenido, no se acreditan los supuestos que se denuncian, esto es, que el evento partidista haya sido encabezado por el Presidente Municipal denunciado y que éste haya invitado a los presentes a votar por los referidos candidatos, pues los hechos denunciados no están corroborados plenamente y, por ende, no constituyen violación alguna al precepto que se enuncia del código electoral federal y del acuerdo indicado, porque lo que se reconoce es que el Presidente Municipal estuvo presente como distinguido militante de dicho partido, pero se afirma que fue en día inhábil y sin que hubiera tenido una participación activa dentro del evento de cierre de campaña.
En efecto, basta analizar el contenido de las notas periodísticas y de las fotografías impresas en los ejemplares de los periódicos que se aportan para constatar que las notas periodísticas redactadas por los respectivos reporteros, si bien hacen notar la presencia de los simpatizantes de dicho instituto político y enumera diversos nombres de un grupo destacado de conocidos miembros del partido, se destaca el nombre del Presidente Municipal de Morelia en virtud de ser una de las personas más conocidas, pero no se le atribuye directamente participación alguna.
Efectivamente, si bien existen indicios relacionados con la realización del evento de marras, lo cierto es que no existen elementos suficientes que permitan concluir que el servidor público denunciado hubiese convocado el evento de mérito, ni que realizara alguna expresión o manifestación tendente a solicitar el vota a favor o en contra de algún aspirante, precandidato candidato a un cargo de elección popular, y menos aún que hubiese emitido el discurso que, a juicio del quejoso, tuvo por objeto la invitación a votar a favor de los entonces diputados federales.
Además, dentro del contexto de las notas periodísticas, en el ejemplar del periódico “Cambio de Michoacán”, no se menciona que tal evento haya sido realizado en un día hábil y como la nota corresponde en su publicación al día lunes 29 de junio de 2009, debe inferirse que el evento partidista sucedió el día anterior, es decir el domingo 28 de junio de 2009, a lo anterior, se insiste, debe sumarse que de la nota referente no se advierte que el servidor público haya fungido como uno de los principales oradores, de tal manera que las palabras que se le atribuyen pudieron haber sido manifestaciones derivadas de una entrevista.
Igual tratamiento debe recibir la nota informativa publicada en el diario “La Voz de Michoacán”, toda vez que la nota informativa no alude a intervención alguna por parte del C. Fausto Vallejo Figueroa en el evento, pues de la manifestación expresada también se infiere que se trata de la respuesta dada a alguna entrevista.
En efecto, si bien la nota periodística aportada por el impetrante, publicada en el periódico denominado “La Voz de Michoacán”, de fecha veintinueve de junio de dos mil nueve, aporta un leve indicio relacionado con supuestas declaraciones emitidas por el servidor público denunciado, lo cierto es que no existe algún elemento que otorgue sustento a dicha circunstancia, pues, los ciudadanos denunciados únicamente manifestaron que el servidor público denunciado asistió al evento de marras, sin embargo, no precisaron si realizó las declaraciones consignadas en dicha nota periodística.
En lo referente a la nota del periódico “La Opinión de Michoacán”, la nota sólo refiere que los candidatos indicados cerraron su campaña acompañados de distinguidos priístas como Fausto Vallejo y Wilfrido Lázaro.
En consecuencia, no existe elemento idóneo y suficiente que pueda demostrar que en ese evento de cierre de campaña el C. Presidente Municipal denunciado haya encabezado el evento partidista, haya sido alguno de los oradores principales y que el evento se haya realizado en día y horas hábiles durante el cierre de campaña, es decir, no se acredita en alguna forma que el denunciado haya tenido intervención en ese evento y que haya solicitado el voto a favor de dichos candidatos. Además en el disco DVD que se exhibe como prueba se advierte que se trata de la impresión del diario “La Voz de Michoacán”, que corresponde al día primero de julio de 2009, en cuyas páginas 7A y 16 A consta una nota referente al candidato José Juan Marín González y una fotografía donde aparece el Presidente Municipal alzando las manos de los candidatos indicados, pero que son insuficientes para corroborar el supuesto acto de proselitismo y sobre todo de ser la persona que encabezó el evento de cierre de campaña.
En este orden de ideas, como la parte quejosa únicamente presenta como prueba las notas periodísticas que ya han sido analizadas y que no vinculan al denunciado ni lo relacionan con alguna otra probanza fehaciente que pudiera acreditar los hechos denunciados, es evidente que no se acreditan tampoco las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se dieron los hechos materia de esta queja, en virtud de que las probanzas aportadas por el denunciante constituyen documentales privadas que no son pertinentes para sustentar los hechos imputados, pues de su análisis y valoración en términos de lo previsto en el artículo 359, párrafo 1 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como lo dispuesto en los numerales 33, párrafo 1; 34, párrafo 1, incisos b) y c); 36; 38 y 45 del Reglamento de Quejas y Denuncias de este Instituto, sólo constituyen un leve indicio respecto de lo que en ellas se aprecia, que el denunciado estuvo presente en el evento en un día y hora inhábiles, pero es insuficiente para demostrar sus aseveraciones pues no se encuentran adminiculados con otros elementos que le den fuerza probatoria que acrediten la procedencia de los hechos contenidos en su denuncia.
Por consiguiente, las pruebas en que se basa el denunciante para activar el trámite del procedimiento sancionador ordinario que pretende, en términos del artículo 359, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, constituyen leves indicios que no generan convicción a esta autoridad respecto de los hechos denunciados porque del contenido de las mismas no se advierte ningún elemento que permita considerar el incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución, y más aún, que la presunta conducta descrita en el escrito de queja, afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales, como lo establece el código de la materia.
Lo anterior es suficiente para constatar que, del contenido y naturaleza jurídica de las pruebas aportadas por el promovente, éstas constituyen indicios que solamente acreditan la presencia del denunciado como destacado miembro del partido en esa región durante la realización del evento de cierre de campaña, pero en manera alguna son idóneas para acreditar que el servidor público denunciado participó activamente en dicho evento, que fue uno de los oradores principales y que solicitó el voto de la ciudadanía a favor de los candidatos indicados, por lo que no es posible establecer que hubiere asumido alguna conducta violatoria de alguna disposición del código comicial federal y más aún en lo particular, de lo preceptuado por el artículo 347, párrafo 1, inciso c).
Al respecto, conviene tener presente la tesis de jurisprudencia sostenida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con el número S3ELJ 38/2002, misma que a continuación se reproduce:
“NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA.- Los medios probatorios que se hacen consistir en notas periodísticas, sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, pero para calificar si se trata de indicios simples o de indicios de mayor grado convictivo, el juzgador debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto. Así, si se aportaron varias notas, provenientes de distintos órganos de información, atribuidas a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial, y si además no obra constancia de que el afectado con su contenido haya ofrecido algún mentís sobre lo que en las noticias se le atribuye, y en el juicio donde se presenten se concreta a manifestar que esos medios informativos carecen de valor probatorio, pero omite pronunciarse sobre la certeza o falsedad de los hechos consignados en ellos, al sopesar todas esas circunstancias con la aplicación de las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, en términos del artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o de la ley que sea aplicable, esto permite otorgar mayor calidad indiciaria a los citados medios de prueba, y por tanto, a que los elementos faltantes para alcanzar la fuerza probatoria plena sean menores que en los casos en que no medien tales circunstancias.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-170/2001.—Partido Revolucionario Institucional.—6 de septiembre de 2001.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-349/2001 y acumulado.—Coalición por un Gobierno Diferente.—30 de diciembre de 2001.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-024/2002.—Partido Acción Nacional.—30 de enero de 2002.—Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 2003, suplemento 6, página 44, Sala Superior, tesis S3ELJ 38/2002.”
Como puede verse, las notas periodísticas tienen un valor indiciario con un grado de convicción que deviene de las circunstancias particulares del caso en concreto, el cual, una vez determinado, constituye el primer eslabón en la cadena de hechos a partir del cual la autoridad de conocimiento puede, en su caso, iniciar la correspondiente investigación.
En este orden de ideas, conviene decir que el órgano resolutor se encuentra obligado a efectuar una valoración integral de las constancias que obran en autos, así como de los elementos de convicción de que se allegue, pues se trata de elementos aislados, de cuya correcta concatenación se posibilita el conocimiento de un hecho incierto, sin embargo, cuando de dichos elementos no se logra formar una cadena que permita tener certeza sobre la realización de un determinado acontecimiento, su fuerza probatoria es ineficaz, máxime cuando se trata de pruebas que no se encuentran adminiculadas con otros medios de convicción, situación que se actualiza en el caso que nos ocupa, pues las ofrecidas por el quejoso sólo tienen un valor indiciario insuficiente.
Ahora bien, es patente que el servidor público sí estuvo presente en el evento de cierre de campaña, pero no intervino como organizador u orador principal. Lo anterior, en virtud que si bien del análisis integral realizado a las constancias aportadas por el partido impetrante (notas periodísticas), así como a los escritos de contestación al emplazamiento formulado por esta autoridad presentados por los CC. Fausto Vallejo Figueroa, Marbella Romero Núñez, José Juan Marín González y el Partido Revolucionario Institucional, se obtuvieron elementos de convicción suficientes que permitieron colegir la asistencia por parte del C. Fausto Vallejo Figueroa al evento en cuestión; lo cierto es que no existen indicios que permitan concluir que dicho servidor público hubiese convocado el evento de mérito, y que participara activamente en el desarrollo del mismo.
Bajo esa lógica, corresponde a esta autoridad electoral federal dilucidar si su presencia fue realizada en días y horas hábiles, pues, es otro supuesto en el que puede incurrir en infracción a la normatividad electoral, en especial el acuerdo que se invoca como violado.
De esta manera, contrariamente a lo expuesto en el argumento de denuncia, el máximo órgano jurisdiccional electoral federal ha sustentado palmariamente, que las disposiciones en comento en modo alguno tienen como objetivo de tutela prohibir que los funcionarios públicos asistan en días inhábiles a eventos políticos para apoyar a un partido político, precandidato o candidato, en ejercicio de su derecho de afiliación partidista, sino que la hipótesis normativa que prevén se dirige a evitar que tales servidores públicos den un destino incorrecto al patrimonio de las entidades u órganos de gobierno que representan, en otras palabras, que desvíen los recursos públicos que con motivo del ejercicio de sus funciones disponen, para favorecer a determinado contendiente en el proceso electoral.
Por ello, la sola asistencia o presencia en días inhábiles de los funcionarios públicos de que se trata a eventos políticos para apoyar a determinado partido, precandidato o candidato de su preferencia, queda fuera del marco normativo de restricción contemplado en los preceptos constitucional y legal en cita, consecuentemente, dicho postulado normativo no puede servir de base jurídica para limitar tal concurrencia a esa clase de actos políticos.
Efectivamente, contrario a lo sostenido por el partido quejoso, este órgano resolutor estima que la asistencia o participación del servidor público en cuestión en el acto denunciado por el partido impetrante, no es susceptible de constituir alguna transgresión a la normatividad electoral.
Lo anterior es así, toda vez que si bien el acuerdo CG39/2009, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, prohíbe a los servidores públicos, a efecto de se abstengan en días hábiles de asistir a mítines o actos de apoyo a partidos, precandidatos o candidatos, así como emitir en cualquier tiempo expresiones a favor o en contra de los mismos, lo cierto es que el evento aludido por el partido quejoso, fue celebrado en día domingo, es decir, en un día inhábil.
En efecto, el evento en el que participó el consabido servidor público tuvo verificativo en un día inhábil, por lo que su conducta no encuadra en alguna de las hipótesis normativas contenidas en el acuerdo referido en el párrafo que antecede.
En este sentido, esta autoridad electoral federal estima que el C. Fausto Vallejo Figueroa, acudió al evento en cuestión en ejercicio del derecho de asociación en materia política, que se encuentra consagrado en el artículo 9º de la Carta Magna, a saber:
"No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada, tiene derecho de deliberar."
Como se observa, la Ley Fundamental del país consagra expresamente la libertad pública individual que faculta a un grupo de personas a concurrir temporalmente en un mismo lugar, pacíficamente y sin armas, para cualquier finalidad lícita y conforme a la ley.
En tales condiciones, el hecho de prohibir, en días inhábiles, la presencia de los funcionarios públicos en actos de proselitismo político en adhesión al partido político de su preferencia, precandidato o candidato, sería tanto como aceptar o autorizar, sin causa legal justificada alguna, la suspensión o supresión de libertades fundamentales que son inherentes a todo ciudadano.
Asimismo, se atiende al criterio orientador contenido en la tesis relevante XVII/2009 aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en sesión pública celebrada el diez de junio de dos mil nueve, aprobada por unanimidad de votos, que es del siguiente tenor:
ACTOS DE PROSELITISMO POLÍTICO. LA SOLA ASISTENCIA DE SERVIDORES PÚBLICOS EN DÍAS INHÁBILES A TALES ACTOS NO ESTÁ RESTRINGIDA EN LA LEY.—De la interpretación sistemática de los artículos 1º, 6º, 35, 41 y 134, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 347, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se colige la prohibición a los servidores del Estado de desviar recursos públicos para favorecer a determinado partido político, precandidato o candidato a un cargo de elección popular. En este contexto, la sola asistencia en días inhábiles de los servidores públicos a eventos de proselitismo político para apoyar a determinado partido, precandidato o candidato, no está incluida en la restricción citada, en tanto que tal conducta, por sí misma, no implica el uso indebido de recursos del Estado; en consecuencia, se reconoce que la asistencia a esta clase de actos, se realiza en ejercicio de las libertades de expresión y asociación en materia política de los ciudadanos, las cuales no pueden ser restringidas por el sólo hecho de desempeñar un cargo público, por tratarse de derechos fundamentales que sólo pueden limitarse en los casos previstos en el propio orden constitucional y legal.
Recurso de apelación. SUP-RAP-14/2009 y acumulados.—Actores: Partido del Trabajo y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—19 de marzo de 2009.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretario: Fidel Quiñones Rodríguez.
Con base en lo expuesto se considera que en el expediente de mérito no existen elementos diversos a los de tipo indiciario y que tengan un mayor grado de valor convictivo que demuestren a esta autoridad electoral que se acredita la conducta denunciada, pues en las notas periodísticas en manera alguna se advierte que existió la utilización de recursos públicos para la celebración del acto y es evidente que el denunciante no menciona en manera alguna en qué forma pudieron haber sido utilizados esos recursos.
Finalmente, cabe señalar que si bien los partidos políticos pueden verse afectados por conductas de terceros, en virtud del concepto de "culpa in vigilando", es decir, los actos ilegalmente cometidos por terceros, que sean aceptados o al menos tolerados por los partidos, les deparan perjuicio, lo cierto es que en el presente asunto, no existen elementos que demuestren la vulneración a los dispositivos legales que se estiman violados por el denunciante, por consiguiente, no es posible vincular al instituto político que propuso a los otrora candidatos indicados con alguna conducta ilícita que le pudiera ser atribuida.
Con base en los razonamientos antes esgrimidos, esta autoridad considera que debe declararse infundada la denuncia que dio origen al presente expediente, en virtud que del análisis integral realizado a la información y constancias aportadas por el partido impetrante, así como al presente acervo probatorio consistente en los escritos de contestación de los ciudadanos denunciados, se desprende que si bien el C. Fausto Vallejo Figueroa, acudió al evento aludido por el quejoso, en ejercicio del derecho de asociación en materia política, que se encuentra consagrado en el artículo 9º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; lo cierto es que no existen indicios que permitan concluir que el servidor público denunciado hubiese convocado el evento de mérito, y menos aún, que realizara alguna expresión o manifestación tendente a solicitar el voto a favor o en contra de algún aspirante, precandidato o candidato a un cargo de elección popular, por tanto, no es posible desprender algún acto a través del cual se pueda colegir alguna infracción a la normatividad electoral federal.
CUARTO. Que en atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, párrafos 1 y 2; 109, párrafo 1 y 366, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de las atribuciones conferidas en el numeral 118, párrafo 1, incisos h), w) y z) del ordenamiento legal en cita, este Consejo General emite la siguiente:
QUINTO. El inconforme expone literalmente los siguientes motivos de inconformidad:
“ … AGRAVIOS
Fuente del Agravio.- Lo constituye la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en su sesión de fecha 24 de marzo de 2010, mediante el número de acuerdo CG67/2010. En cuanto al considerando tercero y en consecuencia el resolutivo primero:
“RESOLUCIÓN
PRIMERO.- Se declara infundada la denuncia que da origen al procedimiento administrativo sancionador ordinario, incoada por el Partido Acción Nacional en contra del Presidente Municipal de Morelia, Michoacán, C. Fausto Vallejo Figueroa, los otrora candidatos a diputados federales por el Partido Revolucionario Institucional CC. Marbella Romero Núñez y José Juan Marín González, y el instituto político en cuestión, en los términos precisados en el considerando TERCERO de esta Resolución.
SEGUNDO.- Notifíquese la presente Resolución.
TERCERO.- En su oportunidad archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.”
Artículos Constitucionales y Legales.- Los artículos 16, 41 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 38, párrafo 1, inciso a), 342, párrafo 1, inciso a) y 347 del Código Federal del Instituciones y Procedimientos Electorales.
Concepto del Agravio.- Causa agravio al partido político que represento la resolución impugnada en su considerando tercero que literalmente señala:
“Ahora bien, de las pruebas aportadas para acreditar la probable infracción al artículo y acuerdo invocados, se puede advertir que de su contenido, no se acreditan los supuestos que se denuncian, esto es, que el evento partidista haya sido encabezado por el Presidente Municipal denunciado y que éste haya invitado a los presentes a votar por los referidos candidatos, pues los hechos denunciados no están corroborados plenamente y, por ende, no constituyen violación alguna al precepto que se enuncia del código electoral federal y del acuerdo indicado, porque lo que se reconoce es que el Presidente Municipal estuvo presente como distinguido militante de dicho partido, pero se afirma que fue en día inhábil y sin que hubiera tenido una participación activa dentro del evento de cierre de campaña.”
Carece de la debida fundamentación y motivación la resolución impugnada y por ende es conculcadora del principio de legalidad rector en el proceso electoral y que se encuentran contemplados en el artículo 41 de nuestra Carta Fundamental, lo anterior ya que realiza un análisis contradictorio y consecuentemente arriba a una premisa errónea, ya que por una parte establece que del análisis de los medios probatorios no se identifica a los asistentes al evento, es decir, la presencia del Presidente Municipal denunciado C. Fausto Vallejo Figueroa y por otra parte establece que los medios probatorios constituyen indicios que solamente acreditan la presencia del denunciado como destacado miembro del partido en esa región durante la realización del evento de cierre de campaña, pero en manera alguna son idóneas para acreditar que el servidor público denunciado participó activamente en dicho evento, que fue uno de los oradores principales y que solicitó el voto de la ciudadanía a favor de los candidatos indicados.
Cabe precisar que la responsable parte de una premisa errónea, pues aduce que las pruebas aportadas son notas periodísticas, sin tomar en consideración que es evidente que la referente al periódico “la voz de Michoacán”, de la edición del día primero de julio del año 2009, en el que a páginas 16 A y 17 A aparecen un desplegado de proselitismo político electoral. Es decir, la responsable aduce que se trata de una nota periodística, por tanto parte de una interpretación equivocada, misma que la lleva a una indebida fundamentación y motivación. Lo anterior se actualiza dado que no fue valorada debidamente la probanza que se interpretó incorrectamente.
De igual manera la responsable valora indebidamente el contenido de las que sí son notas periodísticas, pues es perfectamente identificare que no solamente asistió el Presidente Municipal de Morelia, sino que también tomó el micrófono y habló y les levantó la mano a los otrora candidatos a diputados federales por los distritos 08 y 10 con cabecera en Morelia, Michoacán. En efecto, en las mencionadas pruebas documentales se pude deducir inclusive parte del discurso del referido Presidente Municipal de Morelia, inclusive se da cuenta de su presencia en pies de pagina de las fotografías que las notas periodísticas insertaron, sin embargo la responsable pasa desapercibidos dichos elementos de los medios de convicción que se valoraron en forma parcial e indebida.
Cebe precisar que si bien es cierto que ese día de su asistencia fue inhábil lo cierto es que no debe pasar desapercibido lo expresado en la resolución del recurso de apelación resuelto por esa Sala Superior en los expedientes siguientes:
SUP-RAP-74/2008
QUINTO. Estudio de fondo.
La pretensión del partido político actor consiste en que se revoque la resolución de veintitrés de mayo de dos mil ocho, aprobada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en los expedientes número JGE/QPAN/JD04/CHIH/304/2006 y sus acumulados JGE/QPAN/JD01/CHIH/322/2006 y JGE/QPAN/JD03/CHIH/323/2006, y en consecuencia, se deje sin efectos la sanción impuesta al Partido Verde Ecologista de México.
Por cuestión de metodología, primero se estudiarán los agravios identificados como incisos b) al h), y al final el marcado como inciso a), ya que su calificación, en cierta parte, depende de lo que se considere previamente.
Por lo que se refiere al agravio precisado en el inciso b), esta Sala Superior estima que el mismo es infundado, atendiendo a las siguientes consideraciones.
Del análisis de la resolución impugnada, se puede advertir con toda claridad, que en ningún momento la autoridad responsable le otorgó valor probatorio pleno a la nota periodística aportada, en su momento, por el denunciante, sino que arribó a la convicción de que estaba acreditada la presencia del ciudadano Héctor Agustín Murguía Lardizabal, Presidente Municipal de Juárez. Chihuahua, en un acto proselitista del entonces candidato a la Presidencia de la República, de la coalición Alianza por México, realizado el doce de mayo de dos mil seis, a partir de las constancias que obraban en el expediente, entre las que se encontraban las aportadas por el propio ciudadano antes señalado.
En efecto, de lo señalado en el resultando XII de la resolución impugnada en el presente recurso de apelación, se puede advertir que, por acuerdo del veintidós de mayo de dos mil siete, el Secretario de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral ordenó, dentro del procedimiento de mérito, entre otros aspectos, requerir al Presidente Municipal de Juárez, que proporcionara diversa información relacionada con los hechos que se investigaban.
Asimismo, en el resultando XV de la resolución bajo estudio, se advierte que el referido ciudadano, mediante escrito presentado en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, dio contestación al requerimiento que le fue formulado, expresando que sí asistió al evento celebrado el doce de mayo de dos mil seis, en el Estadio conocido como “Nuevo Milenio”, en Ciudad Juárez, Chihuahua, manifestando que ello lo hizo en ejercicio de sus derechos políticos, como cualquier ciudadano, además de que ese día se encontraba separado de su función oficial, y sin que en dicho acto público hubiera realizado pronunciamiento alguno a favor de la coalición Alianza por México o de algún partido político. Adicionalmente, aportó las siguientes pruebas:
1. Copia certificada de un legajo constante en cinco fojas, que contiene el acta de cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento, de fecha siete de julio de dos mil cuatro, y el acta de la Segunda Sesión Especial celebrada por la Asamblea Municipal de Juárez del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, el día seis del mismo mes y año.
2. Parte de un ejemplar del periódico “El Mexicano”, de fecha doce de mayo de dos mil seis.
3. Parte de un ejemplar del periódico “Norte de Ciudad Juárez”, de fecha doce de mayo de dos mil seis.
4. Copia certificada de la certificación realizada del acta de la sesión de Ayuntamiento del Municipio de Juárez, celebrada el diez de octubre de dos mil cuatro.
5. Copia certificada del oficio de fecha once de mayo de dos mil seis, suscrito por el Ing. Héctor Agustín Murguía Lardizábal, Presidente Municipal de Ciudad Juárez, Chihuahua, dirigido al Secretario del Ayuntamiento respectivo, mediante el cual da aviso que se separará de su cargo para atender asuntos de carácter personal, los días 11 de mayo de dos mil seis, a las 10:30 horas, y hasta las 24:00 como máximo, del día siguiente.
6. Copia certificada del oficio de fecha quince de mayo de dos mil seis, suscrito por el Ing. Héctor Agustín Murguía Lardizábal, Presidente Municipal de Ciudad Juárez, Chihuahua, dirigido al Secretario del Ayuntamiento respectivo, a través del cual le informa la incorporación al ejercicio de sus funciones, a partir de las 00:00 del día trece de mayo del mismo año.
7. Certificación realizada por el Licenciado Jorge Antonio Álvarez Compeán, Secretario del Ayuntamiento del Municipio de Juárez, Chihuahua, el pasado veintitrés de julio del presente año, respecto a que el Presidente Municipal de esa localidad, Ing. Héctor Agustín Murguía Lardizábal, quedó separado de su encargo para atender asuntos de carácter personal y para ausentarse de la ciudad, en un periodo renunciable a partir de las 10:30 horas del día 11 de mayo de dos mil seis y como máximo hasta las 24:00 del día 12 de mayo del mismo año, habiendo ejercido el suscrito sus funciones como encargado del despacho durante el periodo mencionado.
8. Copia fotostática de la primera plana y de la página 8A, del periódico “El Diario”, de fecha doce de mayo de dos mil seis.
Dentro de las consideraciones realizadas por la autoridad responsable, en la resolución impugnada, en torno a la acreditación de los hechos motivo de las denunciadas analizadas en el procedimiento de queja, se encuentran las siguientes:
5. Que una vez establecidas las premisas anteriores, corresponde a esta autoridad examinar la materia de la queja que nos ocupa, consistente en determinar si el C. Héctor Agustín Murguía Lardizábal, Presidente Municipal de Juárez, Chihuahua, violó el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el cual se emiten las reglas de neutralidad para que sean atendidas por el Presidente de la República, los Gobernadores de los Estados, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, los Presidentes Municipales, los Jefes Delegacionales en el Distrito Federal y, en su caso, el resto de los servidores públicos durante el proceso electoral federal dos mil seis, en virtud de su presunta asistencia y participación activa en un acto de campaña del C. Roberto Madrazo Pintado, entonces candidato a la Presidencia de la República de la otrora Coalición “Alianza por México”, del que dio cuenta el periódico “El Diario”, de fecha doce de mayo de dos mil seis.
A fin de acreditar tales hechos, el denunciante ofreció como pruebas dos copias fotostáticas del periódico “El Diario”, de las que destaca la siguiente nota:
“Daré a Juárez 100% del peaje de puente: Madrazo
Cecilia Guerrero Ortiz
EL DIARIO
El candidato de la Alianza por México (PRI-PVEM), Roberto Madrazo Pintado, se comprometió ayer aquí a que, de llegar a la Presidencia de la República regresará al gobierno local el 100% de los ingresos que se obtienen por concepto de peaje en el punte de Santa Fe.
Durante su primer evento proselitista en esta frontera, el priísta afirmó que si gana las elecciones firmará un convenio con los gobiernos estatal y municipal, con el fin de que los 100 millones de pesos que se recaudan anualmente en el cruce se destinen en su totalidad a obras y servicios públicos.
MAS/8A”
En la parte superior de dicha nota informativa, aparece la fotografía que enseguida se inserta, con el siguiente texto al pie de la misma: “El alcalde levanta el brazo al candidato priísta”.
Asimismo, el quejoso ofreció copia fotostática de la nota y fotografía que dice apareció en la página de Internet del referido diario informativo. La citada nota es del tenor siguiente:
“Daré a Juárez 100% del peaje de puente: Madrazo
12 de Mayo del 2006
Cecilia Guerrero Ortiz
EL DIARIO
El candidato de la Alianza por México (PRI-PVEM), Roberto Madrazo Pintado, se comprometió ayer aquí a que, de llegar a la presidencia de la República, regresará al gobierno local el 100% de los ingresos que se obtienen por concepto de peaje en el puente Santa Fe.
Durante su primer evento proselitista en esta frontera, el priísta afirmó que si gana las elecciones firmará un convenio con los gobiernos estatal y municipal, con el fin de que los 100 millones de pesos que se recaudan anualmente en el cruce se destinen en su totalidad a obras y servicios públicos.
“¿Saben cuánto deja el puente Santa Fe? Casi 100 millones de pesos, y la Federación se lleva el 75% y deja el 25%. Cuando gane la elección, el 100% de esos recursos se van a quedar en Juárez para que ese dinero permita atender el agua potable, el drenaje, la pavimentación, la luz”, dijo el candidato ante unas dos mil madres de familia y obreras reunidas en un salón del complejo Pueblito Mexicano, donde también estuvieron los aspirantes a diputados federales y senadores de dicha alianza partidista.
Madrazo Pintado advirtió que el convenio que firmará con los dos niveles de gobierno impedirá utilizar esos fondos en el pago de gasto corriente y restringiría su utilización sólo a la realización de obra pública.
Durante su discurso, el priísta destacó las carencias y limitaciones que padece Juárez debido al flujo migratorio de connacionales que, con la esperanza de cruzar a la Unión Americana, se asientan temporal o definitivamente en esta frontera.
“Aquí a Juárez viene la gente a buscar su futuro; trata de ir a Estados Unidos y cuando no se puede ir, se queda. Mi Juárez también recibe a muchos migrantes que se fueron, que regresan deportados, maltratados, que vuelven con la esperanza de rehacer su vida”, expresó.
Afirmó que pese a este fenómeno, el gobierno federal se lleva el 98% del dinero que recauda por el pago de impuestos de los juarenses.
Además, el abanderado de la Alianza por México se comprometió a combatir la impunidad en los asesinatos de mujeres y a resolver este caso para que esta ciudad nunca más sea recordada por esta situación.
Asimismo, prometió reducir las tarifas de energía eléctrica y gas, así como bajar el costo de la gasolina, problema que aqueja en especial a la franja fronteriza.
Madrazo incluyó entre sus propuestas de gobierno el combate al narcomenudeo y a las “narcotienditas” aquí, así como promover leyes que permitan imponer pena de hasta 10 años a los individuos que cometan asalto con arma de fuego, 15 a los que disparen durante el atraco, y de 20 años de prisión a los asaltantes que disparen a sus víctimas.
A petición de una trabajadora, el aspirante presidencial afirmó que creará más guarderías infantiles y...”
Esta nota también incluye la misma fotografía, con idéntico pie de página.
Los anteriores elementos constituyen un muy leve indicio respecto a que el C. Héctor Agustín Murguía Lardizábal, Presidente Municipal de Juárez, Chihuahua, acudió a un evento de promoción del voto del entonces candidato para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Roberto Madrazo Pintado, postulado por la Coalición “Alianza por México”, en el que, de manera pública, dicho funcionario municipal izó el brazo derecho del mencionado candidato.
Por su parte, el servidor denunciado ofreció, entre otros elementos de prueba, parte de un ejemplar del periódico “El Mexicano”, de fecha doce de mayo de dos mil seis, de la que resalta la nota periodística que enseguida se transcribe:
“Pide Teto permiso para acudir a recibimiento
De la redacción
Al concluir los trabajo de la sesión ordinaria de Cabildo 53, el alcalde Héctor Murguía Lardizábal solicitó permiso para ausentarse de su cargo ayer jueves a las 14 horas y el día de hoy viernes sin goce de sueldo, esta ausencia es ‘por motivos personales’, aunque trascendió que es para asistir libremente al evento de la visita de su candidato del PRI Roberto Madrazo Pintado, dijo.
Poco más tarde, el mismo Secretario del Ayuntamiento, Jorge Álvarez Compeán refirió la petición del Alcalde.
En este caso será el mismo Secretario del Ayuntamiento, Jorge Álvarez Compeán quien habrá de estar al pendiente de los asuntos relacionados con la Administración Municipal durante este jueves y viernes de la presente semana.
El objeto de solicitar este permiso, es para que el Presidente Municipal Héctor Murguía Lardizábal pudiera acompañar al candidato del PRI a la Presidencia de la República, Roberto Madrazo Pintado, quien estará de visita de campaña en esta frontera, en su recorrido por el estado de Chihuahua.
Entrevistado al concluir los trabajos de la sesión, el Secretario del Municipio corroboró la petición del permiso, que se hizo conforme a la legalidad.”
Debajo de la nota anterior, se encuentra esta fotografía:
La nota y placa fotográfica antes insertas corroboran la autenticidad de las que aparecen impresas en las referencias noticiosas aportadas por el instituto político quejoso, puesto que al ser ofrecida por el propio funcionario denunciado, lleva implícito su reconocimiento. Por tanto, dichas notas y fotografías, valoradas entre sí, constituyen un indicio de grado convictivo suficiente, en tanto que ambas coinciden en señalar la existencia de un evento de proselitismo del entonces candidato a la Presidencia de la República, Roberto Madrazo Pintado, celebrado en el Municipio de Juárez, Chihuahua, al que asistió el Presidente Municipal de Juárez, Chihuahua, Héctor Agustín Murguía Lardizábal, y si bien en las notas no se menciona que éste haya emitido algún pronunciamiento o discurso, de las fotografías se aprecia que, de manera pública, levantó el brazo del referido candidato.
Al respecto, conviene tener presente la tesis de jurisprudencia sostenida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con el número S3ELJ 38/2002, misma que a continuación se reproduce:
“NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARÍA”.— (Se transcribe).
En esa tesitura, se desestima la objeción de documentos realizada tanto por el representante de la otrora Coalición “Alianza por México”, así como por el C. Héctor Agustín Murguía Lardizábal, dado que las notas y fotografías periodísticas ofrecidas por el denunciante, fueron corroboradas, en los términos apuntados, por las aportadas por el denunciado.
Los elementos de prueba antes referidos, atento a lo establecido en el numeral 35, párrafo 1 y 3, del Reglamento del Consejo General para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, son aptos, a juicio de esta autoridad electoral, para generar plena convicción sobre las siguientes circunstancias:
- Que el Presidente Municipal de Juárez, Chihuahua, Héctor Agustín Murguía Lardizábal, acudió a un evento de promoción del voto del entonces candidato al cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Roberto Madrazo Pintado, postulado por la otrora Coalición “Alianza por México”, celebrado en la propia localidad.
- Que en el referido mitin fue notoria la asistencia del servidor público citado, al presentarse junto a la figura central del evento, esto es, el entonces candidato Roberto Madrazo Pintado, e incluso, procediendo a levantar el brazo derecho de éste.
Ciertamente, se trató de un acto de proselitismo del entonces candidato Roberto Madrazo Pintado, en tanto que realizó ofertas de gobierno en caso de llegar al cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, según se afirma en las notas periodísticas de cuenta, en el sentido de destinar un porcentaje del monto que se recaude por concepto de peaje del puente Santa Fe, ubicado en Juárez, Chihuahua, a obra pública del Estado, entre otras cuestiones.
Por otra parte, en concepto de esta autoridad electoral, el hecho de que el Presidente Municipal de Juárez, Chihuahua, Héctor Agustín Murguía Lardizábal, se haya presentado en una posición muy cercana al candidato antes mencionado, e izado el brazo de éste, tal como lo evidencian las fotografías insertas en los diarios informativos antes referidos, actualiza el supuesto prohibitivo previsto en la fracción Vil del punto primero del acuerdo por el que el Consejo General de este Instituto emitieron las reglas de neutralidad para el proceso electoral dos mil seis, de conformidad con el cual, los Presidentes Municipales, entre otros servidores públicos, debían abstenerse de emitir expresiones de promoción o propaganda a favor de un partido político, coalición o de sus aspirantes y candidatos a cargos de elección popular.
En efecto, se estima que la presencia del referido funcionario municipal, en una ubicación inmediata al entonces candidato Roberto Madrazo Pintado, aunado al hecho de tomar su brazo e izarlo, en señal de triunfo, constituyen expresiones que pueden considerarse de promoción o propaganda del voto a favor de dicho candidato, ya que se transmite la idea de que tal servidor público apoya la candidatura de Roberto Madrazo Pintado y respalda sus propuestas y ofertas electorales, con la evidente intención de que la ciudadanía perciba tal situación, con lo que, de manera implícita, se está invitando a los asistentes a sufragar por dicho aspirante.
Es incuestionable que, en el caso, adquiere relevancia la circunstancia de que haya sido precisamente el Presidente Municipal de Juárez, Chihuahua, quien en el evento de proselitismo haya realizado tales conductas, y no cualquier otro ciudadano, por el impacto que genera el que haya sido la autoridad ejecutiva más inmediata, esto es, la de la propia localidad, quien respaldó la citada candidatura, apareciendo a un lado del candidato Roberto Madrazo Pintado, izándole su brazo en señal de triunfo.
No es óbice a lo anterior, que Héctor Agustín Murguía Lardizábal alegue que asistió al evento de campaña en su calidad de ciudadano, sin la investidura de Presidente Municipal, bajo el argumento de que los días once y doce mayo de dos mil seis, no se encontraba ejerciendo sus funciones municipales al haber solicitado permiso para ausentarse tales días, a fin de atender asuntos de carácter personal.
Como puede advertirse del contenido de la resolución impugnada, antes transcrito, resulta falso el que la autoridad responsable le haya otorgado valor probatorio pleno a una nota periodística aportada por el denunciante, sino que realizó una valoración de las constancias que obraban en autos, entre las que se encontraban las aportadas por el propio funcionario involucrado en la denuncia especialmente, el informe presentado por el propio Presidente Municipal, y las pruebas aportadas por el mismo servidor público, consistentes en dos ejemplares de notas periodísticas.
Asimismo, la responsable destacó una diversa nota periodística aportada por el denunciante. Dichas noticias aparecieron en tres distintos periódicos (El Mexicano, El Norte de Ciudad Juárez y El Diario).
Además, el Consejo General del Instituto Federal Electoral advirtió que la “nota y placa fotográficas corroboran la autenticidad de las que aparecen impresas en las referencias noticiosas aportadas por el instituto político quejoso, puesto que al ser ofrecida por el propio funcionario denunciado, lleva implícito su reconocimiento”.
Así, arribó a la convicción de que las notas y fotografías, valoradas entre sí, constituían un “indicio de grado convictivo suficiente”, para acreditar la presencia del referido Presidente Municipal en un evento de proselitismo del entonces candidato a la Presidencia de la República, Roberto Madrazo Pintado, celebrado en el Municipio de Juárez, Chihuahua, al que asistió el Presidente Municipal de Juárez, Chihuahua, Héctor Agustín Murguía Lardizábal. Asimismo, la autoridad responsable señaló que, si bien en las notas no se menciona que éste haya emitido algún pronunciamiento o discurso, de las fotografías se podía apreciar que, de manera pública, el referido Presidente Municipal levantó el brazo del citado candidato.
Cabe señalar, como se advierte con claridad de la trascripción de la parte conducente de la resolución ahora impugnada, que los elementos de prueba referidos por la autoridad responsable, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 35, párrafos 1 y 3, del Reglamento del Consejo General para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se consideraron aptos, a juicio de la autoridad electoral, para generar plena convicción sobre las siguientes circunstancias: En primer término, que el Presidente Municipal de Juárez, Chihuahua, Héctor Agustín Murguía Lardizábal, acudió a un evento de promoción del voto del entonces candidato al cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Roberto Madrazo Pintado, postulado por la otrora Coalición “Alianza por México”, celebrado en la propia localidad. En segundo lugar, que en el referido mitin fue notoria la asistencia del servidor público citado, al presentarse junto a la figura central del evento, esto es, el referido candidato a quien inclusive le levantó el brazo derecho.
De conformidad con lo antes expuesto, y como se anotó previamente, queda evidenciado lo infundado del agravio bajo análisis.
En cuanto a los agravios precisados en los incisos c), d) y e), esta Sala Superior estima que los argumentos expresados en los mismos resultan infundados, en atención a las siguientes consideraciones.
En primer término, resulta necesario advertir que la autoridad responsable sí abordó el alegato, relativo a que Héctor Agustín Murguía Lardizábal asistió al evento de campaña en su calidad de ciudadano, sin la investidura de Presidente Municipal, bajo el argumento de que los días once y doce mayo de dos mil seis, no se encontraba ejerciendo sus funciones municipales al haber solicitado permiso para ausentarse tales días, a fin de atender asuntos de carácter personal.
Para tal efecto, la responsable abordó, en su resolución ahora impugnada, las probanzas aportadas por el propio denunciado, mismas que consistieron en las siguientes constancias:
A. Copia certificada del oficio de fecha once de mayo de dos mil seis, suscrito por el Ing. Héctor Agustín Murguía Lardizábal, Presidente Municipal de Ciudad Juárez, Chihuahua, dirigido al Secretario del Ayuntamiento respectivo, mediante el cual da aviso de que se separará de su cargo para atender asuntos de carácter personal, el 11 de mayo de dos mil seis, a las 10:30 horas, y hasta las 24:00 como máximo, del día siguiente.
B. Certificación realizada por el Licenciado Jorge Antonio Álvarez Compeán, Secretario del Ayuntamiento del Municipio de Juárez, Chihuahua, el pasado veintitrés de julio del presente año, respecto a que el Presidente Municipal de esa localidad, Ing. Héctor Agustín Murguía Lardizábal, quedó separado de su encargo para atender asuntos de carácter personal y para ausentarse de la ciudad, en un periodo renunciable a partir de las 10:30 horas del día 11 de mayo de dos mil seis y como máximo hasta las 24:00 del día 12 de mayo del mismo año, habiendo ejercido el suscrito sus funciones como encargado del despacho durante el periodo mencionado.
C. Copia certificada del oficio de fecha quince de mayo de dos mil seis, suscrito por el Ing. Héctor Agustín Murguía Lardizábal, Presidente Municipal de Ciudad Juárez, Chihuahua, dirigido al Secretario del Ayuntamiento respectivo, a través del cual le informa la incorporación al ejercicio de sus funciones, a partir de las 00:00 del día trece de mayo del mismo año.
D. Parte de un ejemplar del periódico “El Mexicano”, de fecha doce de mayo de dos mil seis, que en lo que aquí interesa, contiene una nota que a la letra dice:
“Pide Teto permiso para acudir a recibimiento
De la redacción
Al concluir los trabajo de la sesión ordinaria de Cabildo 53, el alcalde Héctor Murguía Lardizábal solicitó permiso para ausentarse de su cargo ayer jueves a las 14 horas y el día de hoy viertes sin goce de sueldo, esta ausencia es “por motivos personales”, aunque trascendió que es para asistir libremente al evento de la visita de su candidato del PRI Roberto Madrazo Pintado, dijo.
Poco más tarde, el mismo Secretario del Ayuntamiento, Jorge Álvarez Compeán refirió la petición del Alcalde.
En este caso será el mismo Secretario del Ayuntamiento, Jorge Álvarez Compeán quien habrá de estar al pendiente de los asuntos relacionados con la Administración Municipal durante este jueves y viernes de la presente semana.
El objeto de solicitar este permiso, es para que el Presidente Municipal Héctor Murguía Lardizábal pudiera acompañar al candidato del PRI a la Presidencia de la República, Roberto Madrazo Pintado quien estará de visita de campaña en esta frontera, en su recorrido por el estado de Chihuahua.
Entrevistado al concluir los trabajos de la sesión, el Secretario del Municipio corroboró la petición del permiso, que se hizo conforme a la legalidad.”
E. Parte de un ejemplar del periódico “Norte de Ciudad Juárez”, de fecha doce de mayo de dos mil seis, que publicó la siguiente nota informativa:
“Pide Murguía licencia sin goce de sueldo Francisco Lujan
El alcalde Héctor Murguía Lardizábal obtuvo un permiso sin goce de sueldo para ausentarse de sus funciones desde ayer a las 2:00 de la tarde con la finalidad de participar en los actos de campaña del candidato de su partido (PRI), Roberto Madrazo Pintado quien desde ayer se encuentra en Ciudad Juárez y todavía el día de hoy presidirá un evento masivo a las 19:00 horas.
Sin embargo el acuerdo vigente del IFE con relación a las reglas de neutralidad entre los partidos políticos en la actual coyuntura electoral, establece que los gobernantes se deben de abstener de asistir en días hábiles a cualquier evento o acto público de candidatos a puestos de elección popular.
- SIN GOCE DE SUELDO
“Sin goce de sueldo. Seguramente me voy a reunir con el candidato a mi partido”, señaló a pregunta expresa de un reportero.
Más específicamente se le preguntó si sus planes son unirse a la campaña del candidato priísta a la presidencia de la República.
“A lo mejor me voy a echar una hamburguesa, déjenme la libertad de actuar conforme a mis asuntos personales”, dijo.
Se consultó al munícipe acerca de la posibilidad de que otros funcionarios (del Municipio) se unirían a los actos de campaña de Madrazo, a lo que respondió que no tiene conocimiento si otros seguirían sus pasos pero que cada quien es responsable del manejo de su libertad, “si piden licencia”.
Sostuvo, después de que se le solicitó una opinión acerca del candidato Madrazo, que durante las campañas electorales nunca verterá su opinión con respecto a los partidos políticos y los candidatos.
El secretario del Ayuntamiento, Jorge Álvarez Compeán, estará al pendiente de los asuntos relacionados con la Administración Municipal durante el jueves y este viernes probablemente hasta las 19:30 horas justo cuando el candidato sea trasladado rumbo al Aeropuerto.”
Como se advierte de la propia resolución ahora combatida, dichas probanzas fueron analizadas y valoradas por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en los siguientes términos:
La documental identificada con la letra B, en términos de lo dispuesto por el numeral 35, párrafo 2, del reglamento de la materia, hace prueba plena por haber sido emitida por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, respecto de que el Presidente Municipal de esa localidad, Ing. Héctor Agustín Murguía Lardizábal, quedó separado de su encargo para atender asuntos de carácter personal y para ausentarse de la ciudad, en un periodo renunciable a partir de las 10:30 horas del día 11 de mayo de dos mil seis y como máximo hasta las 24:00 del día 12 de mayo del mismo año, habiendo ejercido el suscrito sus funciones como encargado del despacho durante el periodo mencionado.
Las restantes probanzas, adminiculadas entre sí, y en relación con la referida en el párrafo que antecede, son eficaces y suficientes para demostrar que los días once y doce de mayo de dos mil seis, el Presidente Municipal de Juárez, Chihuahua, Héctor Agustín Murguía Lardizábal, no estuvo ejerciendo las funciones que la ley atribuye al cargo público que ostenta.
Una vez precisadas las referidas constancias, el Consejo General del Instituto Federal Electoral señaló que el hecho de que el referido Presidente Municipal hubiera estado separado del cargo, no era obstáculo para inhibir o restar eficacia a la abstención establecida en el punto primero, fracción Vil, del acuerdo por el que se emitió las reglas de neutralidad.
Lo anterior, en razón de que si bien el indicado presidente municipal no se encontraba ejerciendo las funciones propias de su cargo, durante el día en que acudió al evento de proselitismo de mérito, ello no se traducía en que hubiera acudido al mismo sin investidura de Presidente Municipal, pues, en opinión del Consejo General del Instituto Federal Electoral, este carácter no se porta o abandona por efecto de la vigencia de un permiso concedido por el cabildo, sino que es de naturaleza permanente durante el periodo para el cual la ciudadanía lo eligió.
Además, la autoridad responsable sostuvo en su resolución ahora impugnada, que el hecho de que durante los días once y doce de mayo de dos mil seis, el ciudadano Héctor Agustín Murguía Lardizábal hubiera gozado de permiso para ausentarse de sus labores, no inhibía el efecto mediático que generó el que apareciera públicamente en el evento de proselitismo de mérito, levantado la mano a uno de los candidatos al cargo de Presidente de la República, pues los electores de cualquier manera lo identificaban como Presidente Municipal, y aun suponiendo que tuvieran conocimiento del permiso existente para ausentarse de sus actividades municipales, sabían de antemano que regresaría a ejercer dicho cargo público.
En este sentido, la autoridad señalada como responsable sostiene que el ciudadano denunciado partió de la premisa falsa de que un funcionario puede, por voluntad y en determinados actos públicos actuar sólo como ciudadano, como si fuera posible despojarse de su investidura con sólo creerlo en conciencia, siendo que quien desempeña un cargo público de elección popular no deja de tener esa calidad sino hasta que concluye su encargo. De tal forma, la autoridad responsable señala que la participación de los funcionarios integrantes del ayuntamiento, no puede concebirse como la de un ciudadano común, ni siquiera por el hecho de que estuviera gozando de permiso en su labor pública.
Asimismo, la autoridad responsable sostiene que el servidor público o titular de una dependencia gubernamental no se despoja de su investidura en los actos que realiza, aun cuando no exprese que es funcionario, pues esta calidad es connatural al cargo que ocupa la persona y que lo identifica; por tanto, dadas las circunstancias en que se produjo el hecho, o sea, de manera pública, en actos de campaña electoral, que por regla general son difundidos ampliamente por los medios de comunicación, que en dichos actos se hicieron promesas para realizar en el futuro obras sociales en el Municipio de Juárez, no es aceptable afirmar, que tal servidor actuó como mero ciudadano, despojado de la investidura pública que ostenta.
Adicionalmente, la autoridad señalada como responsable sostiene que tampoco se puede calificar como legalmente aceptable la participación del referido funcionario, sobre la base de qué ejercía sus derechos políticos, porque aunque esos derechos no desaparecen de la esfera jurídica de quienes ocupan un cargo público, lo cierto es que en supuestos como el de la especie, los derechos de los funcionarios se encuentran limitados por el orden jurídico, en aras de tutelar un interés público más amplio, como los derechos de los demás a sufragar con plena libertad, sin coacción alguna, para que se realicen elecciones auténticas y democráticas, que es precisamente lo que se prevé en los artículos 41, fracción III, y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al disponer que los procesos electorales deben ser organizados, desarrollados y vigilados por organismos públicos autónomos, y que en esa función la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores, pues con ello se exige a las autoridades que asuman una actitud totalmente imparcial.
Para el Consejo General del Instituto Federal Electoral, quienes ocupan un cargo público ven restringido o limitado el ejercicio de sus derechos políticos, durante los procesos electorales, porque es necesario establecer y garantizar que en el proceso de elección imperen condiciones de igualdad y se garanticen las cualidades del voto, entre las cuales se encuentra la libertad de los electores. De esta manera, al decir de la responsable, se armoniza el ejercicio de los derechos políticos, al delimitar la extensión más amplia que sea posible, pero que no invada ni afecte los derechos, de la misma o superior jerarquía.
Como puede advertirse de lo antes expuesto, resulta claro que, contrariamente a lo argumentado por el partido político ahora actor, la resolución ahora impugnada aborda ampliamente los argumentos que en su momento hicieron valer tanto los partidos políticos integrantes de la otrora coalición Alianza por México, como el propio ciudadano Héctor Agustín Murguía Lardizábal, entonces Presidente Municipal de Juárez, Chihuahua, en el sentido de que acudió al evento proselitista de mérito, sin ostentar el referido cargo público.
Por otra parte, esta Sala Superior estima que son acertadas las consideraciones expresadas por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la resolución ahora impugnada, en el sentido de que el hecho de que el ciudadano Héctor Agustín Murguía Lardizábal, entonces Presidente Municipal de Juárez, Chihuahua, se encontrara separado de sus funciones el día en que acudió al evento proselitista en apoyo al candidato a la Presidencia de 12 República de la coalición Alianza por México, no lo exime de haber vulnerado el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el cual se emiten las reglas de neutralidad para que sean atendidas por el Presidente de la República, los Gobernadores de los Estados, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, los Presidentes Municipales, los Jefes Delegacionales en el Distrito Federal y, en su caso, el resto de los servidores públicos durante el proceso electoral federal dos mil seis.
Al respecto, resulta necesario señalar que esta Sala Superior sostuvo un criterio similar, al resolver el recurso de apelación con número de expediente SUP-RAP-75/2008, el pasado dieciocho de junio del año en curso, en donde se sostuvo que el artículo 4º, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y el acuerdo primero, fracción VI, del denominado “Acuerdo de Neutralidad”, propenden a evitar que se coaccione a los electores por virtud de la investidura de un funcionario que intervenga en actos de campaña para promocionar el voto.
En dicho fallo, esta Sala Superior sostuvo que la investidura de un funcionario existe durante todo el período de su ejercicio, con independencia de que el día sea hábil o no y, por ello, tal investidura es susceptible de afectar al electorado que participa en actos en donde intervenga dicho funcionario.
En dicho asunto, también se sostuvo que el hecho de que la participación que se imputaba a un presidente Municipal, se hubiera realizado en domingo, no implicaba que por ser día inhábil, éste se despojara de su investidura de presidente Municipal, ya que ésta la conserva, en condiciones ordinarias, durante todo el período de su ejercicio.
Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estima necesario precisar que, lo antes expuesto, contrariamente a lo alegado por el partido político recurrente, no implica una violación a la garantía de libre expresión contenida en el artículo 6º de la Constitución General de la República, toda vez que la misma no es ilimitada, sino que se encuentra restringida para no afectar los derechos de terceros y en el respeto y prevalencia de los bienes jurídicos constitucionalmente protegidos.
De tal forma, una limitación en el ejercicio de la libertad de expresión, como en el caso bajo análisis, se justifica cuando con ella se trata de evitar que los servidores públicos generen presión o coacción a los electores, a efecto de preservar los principios establecidos para las elecciones libres, auténticas periódicas, así como la emisión del sufragio universal, libre, secreto y directo, con base en la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad de los procesos electorales.
En el caso, se justifica esa limitación porque, el hecho de que el Presidente Municipal hubiera estado presente en el evento proselitista de mérito, debido a las potestades administrativas inherentes a su cargo, le confiere una connotación propia a los actos que realiza en ejercicio de dicha libertad de expresión, que impactan en mayor grado en las condiciones democráticas de equidad de los comicios. Esto es, si en el acto de campaña electoral el servidor público tuvo una participación activa, mediante la realización de movimientos corporales que, atendiendo a sus circunstancias, en forma inequívoca se tradujeron en un apoyo explícito, es inconcuso que la resolución impugnada es correcta.
Cabe señalar que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la resolución ahora impugnada, sostuvo que las normas transgredidas por la otrora coalición “Alianza por México”, eran las hipótesis contempladas en los artículos 269, párrafo 2, inciso b), en relación con el párrafo 3 del artículo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente al momento del hecho.
De igual forma, la responsable sostuvo que, de acuerdo con el artículo 41, párrafo segundo, de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, la renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, se harán mediante elecciones libres, auténticas y periódicas.
Asimismo, el Consejo General señaló que, de conformidad con lo establecido en el artículo 82, párrafo 1, inciso h), del código electoral federal, una de las obligaciones del Instituto Federal Electoral es la de vigilar que las conductas realizadas por los partidos políticos, coaliciones y agrupaciones políticas, se desarrollen con apego a dicho código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69, párrafo 1, del propio código, son fines del Instituto, entre otros, asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones, así como garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión.
De tal forma, en la resolución combatida se sostiene que el Instituto emitió el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el cual se emiten las reglas de neutralidad para que sean atendidas por el Presidente de la República, los Gobernadores de los Estados, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, los Presidentes Municipales, los Jefes Delegacionales en el Distrito Federal y, en su caso, el resto de los servidores públicos durante el proceso electoral federal dos mil seis, mismo que debió ser acatado en todo momento por los partidos políticos y las coaliciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82, párrafo 1, inciso z), y 269, párrafo 2, inciso b), del propio código electoral federal.
Asimismo, resulta necesario precisar que en el citado acuerdo se estableció lo siguiente:
“PRIMERO.- Las reglas de neutralidad que el Instituto Federal Electoral establece para que sean atendidas por el Presidente de la República, los Gobernadores de los Estados, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, los Presidentes Municipales y los Jefes Delegacionales en el Distrito Federal consisten en abstenerse de:
…
VII. Emitir a través de cualquier discurso o medio, publicidad o expresiones de promoción o propaganda a favor de un partido político, coalición o de sus aspirantes y candidatos a cargos de elección popular en el proceso electoral federal de 2006, incluyendo la utilización de símbolos y mensajes distintivos que vinculen a un partido político, coalición o candidato.
De tal forma, resulta claro que la autoridad responsable precisó las disposiciones que dieron sustento a su determinación, en el sentido de que estaba acreditada la conducta infractora y, como consecuencia de ello, la violación de la normativa electoral aplicable.
Para lo anterior no reviste objeción u obstáculo alguno el que el servidor público hubiere solicitado y obtenido la licencia del ayuntamiento municipal, para la realización de actividades personales, porque es prácticamente imposible disociar su investidura y ascendencia como servidor público de primer orden en la demarcación electoral (presidente municipal-municipio), por un acto administrativo que no posee una eficacia comunicativa tal que pueda sociabilizar su aprobación por la instancia respectiva y, al propio tiempo, privar al sujeto beneficiado de toda posibilidad de influir indebidamente en los ciudadanos, para favorecer a cierto candidato o partido político, o bien, afectar a otros con los que no se simpatiza. Acceder a una conclusión contraria implicaría abrir cauces para la realización de un fraude a la ley.
Esta Sala Superior no desconoce que la imagen positiva que la ciudadanía posea de los servidores públicos de elección popular, así como de la actuación de los gobiernos claramente identificados con una fuerza política, es parte de un acervo susceptible de ser capitalizado por los partidos políticos y los candidatos en las contiendas electorales. Sin embargo, la necesidad de preservar condiciones que aseguren la vigencia del principio de imparcialidad en la actuación de los servidores públicos y la equidad en el acceso al financiamiento público y el acceso a los medios de comunicación, llevan a concluir que son inadmisibles conductas como la presente, atendiendo a las reglas y principios que imperan en los procesos electorales propios del sistema constitucional que rige en la democracia federal mexicana.
Al efecto, resulta aplicable la tesis relevante S3EL027/2004, que tiene el rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN. NO SE VIOLA CON LA PROHIBICIÓN AL GOBERNADOR DE HACER MANIFESTACIONES A FAVOR O EN CONTRA DE UN CANDIDATO (Legislación de colima)4.
4Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Volumen Tesis Relevantes, páginas 682 a 684.
Por todo lo antes expuesto, es claro que también resulta infundado el agravio relativo a que la conducta del Presidente Municipal de Juárez, Chihuahua, no resultaba grave, en razón de los principios que se estaban viendo afectados con la infracción determinada por la autoridad electoral, y sin que fuera óbice para ello, el que el referido ciudadano hubiera participado en el evento proselitista con el carácter de servidor público bajo licencia, como lo alega el ahora recurrente.
En cuanto al agravio precisado en el inciso f), esta Sala Superior estima que el mismo es inoperante, en atención a las siguientes consideraciones.
En primer término, no escapa a esta Sala Superior el hecho de que el monto señalado por el partido recurrente, es el que corresponde a los dos partidos políticos que integraron la coalición, toda vez que en la resolución impugnada se precisa que al Partido Revolucionario Institucional se le impuso una multa consistente en dos mil doscientos ochenta y ocho punto cuarenta días de salario mínimo vigentes en el Distrito Federal, equivalente a $120,346.95 (CIENTO VEINTE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS 95/100/ M.N.), en tanto que la sanción al Partido Verde Ecologista de México consiste en una multa de setecientos once punto sesenta días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, que asciende a la cantidad de $37,423.05 (TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS PESOS 05/100 M.N.).
El argumento relativo a que resulta excesiva la sanción equivalente a tres mil días de salario mínimo, resulta inoperante, toda vez que lo hace depender de que, desde su perspectiva, no se demostró infracción alguna por parte del Presidente Municipal de Juárez, Chihuahua, y mucho menos una violación a la legislación electoral, situación que, como ha quedado precisado previamente, sí se encuentra acreditada.
De tal forma, al resultar errónea la premisa de la cual parte el impugnante, y no expresarse argumentos adicionales en torno a las consideraciones de la responsable respecto de la individualización de la sanción, particularmente respecto del monto a que debía ascender la multa impuesta al Partido Verde Ecologista de México, es que resulta inoperante el agravio bajo análisis.
Por lo que se refiere al agravio precisado en el inciso g) del considerando precedente, esta Sala Superior estima que el mismo resulta infundado, en atención a las siguientes consideraciones.
En primer término, resulta pertinente señalar que, de la revisión de la resolución dictada por la autoridad responsable, contrariamente a lo argumentado por el recurrente, no se advierte que el Consejo General haya realizado un juicio de valor subjetivo, respecto del hecho de que el Presidente Municipal le levantó el brazo al candidato a la Presidencia de la República de la otrora coalición Alianza por México, durante el evento proselitista de referencia, sino que partió de analizar las fotografías que se encontraban en el expediente, una de las cuales, como ya se precisó previamente, fue aportada por el propio ciudadano Héctor Agustín Murguía Lardizábal.
En efecto, en la resolución ahora impugnada, se puede apreciar que el Consejo General del Instituto Federal Electoral estableció que el hecho de que el Presidente Municipal de Juárez, Chihuahua, se hubiese presentado en una posición muy cercana al candidato de mérito, y levantado el brazo de éste, tal como lo evidencian las fotografías insertas en los diarios, actualizaba el supuesto prohibitivo previsto en la fracción Vil del punto primero del acuerdo por el que se emitieron las reglas de neutralidad para el proceso electoral dos mil seis, de conformidad con el cual, los Presidentes Municipales, entre otros servidores públicos, debían abstenerse de emitir expresiones de promoción o propaganda a favor de un partido político, coalición o de sus aspirantes y candidatos a cargos de elección popular.
Incluso, la responsable estableció que la realización de dichas conductas por parte del Presidente Municipal constituían expresiones que podían considerarse de promoción o propaganda del voto a favor de dicho candidato, en razón de que se transmite la idea de que tal servidor público apoyó la candidatura de Roberto Madrazo Pintado y respaldó sus propuestas y ofertas electorales, con la evidente intención de que la ciudadanía perciba tal situación, con lo que, de manera implícita, se está invitando a los asistentes a sufragar por dicho aspirante.
Ahora bien, adicionalmente a ello, cabe advertir que en ningún momento, el referido Presidente Municipal señaló que tales fotografías fueran falsas o hubiesen sido manipuladas, de tal forma que no correspondieran al hecho de que dicho funcionario municipal, se ubicó cerca del entonces candidato Roberto Madrazo Pintado, y que le levantó el brazo, situaciones que evidencian un claro apoyo al citado candidato, pues aun cuando no se haya realizado alguna manifestación de carácter verbal, la conducta asumida permite apreciar dicha actitud.
Lo anterior es así, ya que conforme a las máximas de la experiencia y la sana crítica, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, primer párrafo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la expresión consistente en izar el brazo de alguien, no sólo en eventos políticos, sino también de distinta naturaleza, tales como deportivos y artísticos, genera la convicción de triunfo, victoria, éxito. En ese sentido, si dicha acción se realizó durante un evento proselitista, resulta indubitable el apoyo brindado al entonces candidato Roberto Madrazo Pintado, por parte del Presidente Municipal de Juárez, Chihuahua.
Asimismo, resulta pertinente señalar que esta Sala Superior ha sostenido en forma reiterada, que un partido político es vigilante de la conducta de sus dirigentes, militantes, miembros, simpatizantes, trabajadores del partido o incluso de personas distintas, siempre que sea en interés de esa entidad o dentro del ámbito de actividad del instituto político, en cumplimiento a sus funciones y en la consecución a sus fines y, por ende, también responde de la conducta de éstas, con independencia de la responsabilidad que corresponda a cada sujeto en lo particular. Lo que se traduce en que se puede generar tanto una responsabilidad individual, como una responsabilidad del partido como persona jurídica encargada de la vigilancia del correcto cumplimiento de las obligaciones de sus miembros.
Dicho criterio, ha sido recogido por la doctrina jurídica mayoritariamente aceptada del derecho administrativo sancionador, en la llamada culpa in vigilando, en la que se destaca el deber de vigilancia que tiene una persona jurídica o moral sobre las personas que actúan en su ámbito de actividades.
Respecto a lo anterior, es pertinente considerar el criterio que se sostiene en la Tesis relevante, emitida por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES5.
5Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Volumen Tesis Relevantes, páginas 754 a 756.
De conformidad con lo anterior, resulta evidente que ante la infracción determinada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, cometida por el Presidente Municipal de Juárez, Chihuahua, se actualice una sanción para los partidos políticos que integraron la coalición Alianza por México, como lo estableció la autoridad responsable.
En cuanto al agravio precisado en el inciso h), del considerando anterior, esta Sala Superior arriba a la convicción de que el mismo es infundado, en atención a los siguientes razonamientos.
De la lectura de la resolución ahora impugnada, se puede advertir con toda claridad, que en momento alguno se sostiene, por parte de la responsable, que la única finalidad por la cual el Presidente Municipal solicitó ausentarse del cargo por espacio de dos días, fue el asistir a un evento partidista.
En efecto, en torno al argumento de que el Presidente Municipal de Juárez, Chihuahua, se encontraba separado de sus funciones el once y doce de mayo de dos mil seis, la autoridad responsable, en la resolución ahora impugnada, como ya quedó precisado ampliamente, sostuvo que tal circunstancia no era óbice para estimar qué se había incurrido en una contravención al Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el cual se emiten las reglas de neutralidad para que sean atendidas por el Presidente de la República, los Gobernadores de los Estados, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, los Presidentes Municipales, los Jefes Delegacionales en el Distrito Federal y, en su caso, el resto de los servidores públicos durante el proceso electoral federal dos mil seis. Pero en ningún momento realiza manifestación alguna en el sentido de que el único motivo que tuvo el referido ciudadano, para separarse de sus funciones, fue el acudir al evento proselitista de referencia, razón por la cual el agravio es infundado.
Respecto del agravio precisado en el inciso a) del considerando precedente, esta Sala Superior llega a la conclusión de que el mismo es infundado por una parte, e inoperante por otra, en razón de las siguientes consideraciones.
Este órgano jurisdiccional, considera que propiamente el partido actor, está haciendo valer una incorrecta o indebida fundamentación o motivación, no una ausencia o falta de éstas.
En ese sentido, al haber resultado los agravios infundados o inoperantes, como se analizó, es claro que las consideraciones de la autoridad responsable son correctas y algunas otras quedan incólumes, en consecuencia no es preciso que la fundamentación y motivación sean indebidas. Es decir, no le asiste la razón al partido recurrente.
No escapa a esta Sala Superior el hecho de que el partido apelante se refiere a cuestiones que no constituyeron materia de la litis en la resolución ahora impugnada, dado que en sus argumentos, relacionados con una indebida fundamentación y motivación, evoca la imposición de una sanción relacionada con la existencia de irregularidades encontradas en el informe anual de aplicación de recursos, correspondiente al ejercicio dos mil seis, aspectos que de acuerdo a su escrito de demanda, a foja 14, párrafo tercero, se refieren a “...LA RESOLUCIÓN QUE EMITIÓ EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL DEL DÍA TREINTA DE AGOSTO DEL AÑO EN CURSO...” El partido recurrente, a foja 15, párrafo cuarto de su escrito de demanda, continúa argumentando: “...A LA AUTORIDAD ELECTORAL SE LE INFORMÓ COMO ES NUESTRA OBLIGACIÓN EN QUE HABÍAN SIDO UTILIZADOS LOS RECURSOS QUE RECIBIÓ MI REPRESENTADA A TRAVÉS DEL INFORME ANUAL DE GASTOS E INGRESOS QUE ESTAMOS OBLIGADOS A RENDIR ANTE LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS, SITUACIÓN QUE FUE MANIFESTADA POR EL PARTIDO POLÍTICO QUE REPRESENTO PARA EL CONOCIMIENTO DE DICHA COMISIÓN A TRAVÉS DE TODA LA INFORMACIÓN PROPORCIONADA EN EL INFORME ANUAL DE GASTOS MENCIONADO, CON LO CUAL SE PRETENDIÓ TRANSPARENTAR EN USO DE LAS APORTACIONES RECIBIDAS, Y ASÍ ESTA AUTORIDAD TUVIERA EL PLENO CONOCIMIENTO DE HABERSE HECHO LEGALMENTE Y ASÍ COMPROBAR EL DEBIDO CUMPLIMIENTO DE TODOS LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LA LEGISLACIÓN...”
En el caso, la materia de la controversia, giró en torno al procedimiento administrativo sancionador iniciado en contra de la coalición “Alianza por México”, por la denuncia presentada por el Partido Acción Nacional, quien adujo la existencia de hechos de los que presuntamente derivaban infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y al Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el cual se emiten las reglas de neutralidad para que sean atendidas por el Presidente de la República, los Gobernadores de los Estados, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, los Presidentes Municipales, los Jefes Delegacionales en el Distrito Federal y, en su caso, el resto de los servidores públicos durante el proceso electoral federal dos mil seis.
Por lo anterior, cuando algunos de los argumentos esgrimidos están referidos a cuestiones totalmente ajenas a la controversia planteada en el procedimiento administrativo sancionador del que deriva la resolución impugnada, tales alegatos resultan inoperantes.
Sin perjuicio de lo que concluye esta Sala Superior, también se advierte que el recurrente es omiso en precisar en qué consisten las formalidades esenciales que no fueron respetadas por la responsable, ya que, por ejemplo, no precisa y mucho menos prueba si el emplazamiento fue incorrecto, si careció de la oportunidad de manifestar lo que a su derecho correspondiera en el procedimiento administrativo sancionador electoral, tampoco destaca qué tipo de pruebas no fueron valoradas o lo fueron de manera incorrecta (salvo lo que se analizó por esta Sala Superior), y si le fue negada la oportunidad de alegar sobre la pruebas existentes en el procedimiento o si se ignoró alguna solicitud para requerir o allegar pruebas al procedimiento. Es decir, su razonamiento es genérico y subjetivo.
Su argumento en torno a que las sanciones carecen de una valoración aceptada, también es impreciso, como se demostró al estudiar los agravios b) al h).
La parte del agravio por el cual el recurrente sostiene que la responsable se extralimitó en sus atribuciones, ya que supuestamente no está prevista legalmente la infracción y la correlativa sanción es impreciso. En efecto, en los numerales 4 y 5 de la parte considerativa de la resolución la responsable expresa e, inclusive, transcribe, las disposiciones que consideró aplicables y, para tal efecto, distingue cuáles eran el propósito del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el cual se emiten las reglas de neutralidad, el ámbito de validez de dicho documento, específicamente, por lo que respecta a los servidores públicos a los que está dirigido, y las reglas de neutralidad. Sobre cada particular va precisando las disposiciones aplicables [artículos 39, 41 y 116, fracción IV, de la Constitución federal, así como 4º, párrafo 3, y 82, párrafo 1, inciso z), del código federal electoral], que, a la postre, llevan a tener por actualizada la vulneración de lo previsto en el artículo 269, párrafo 2, inciso b), del código de la materia, en relación con el acuerdo de referencia, y, en consecuencia, justifican la imposición de la sanción, que se prevé en el inciso ) del párrafo 1 del mismo precepto legal invocado. Si la responsable expresa puntualmente las disposiciones legales en las que está previsto el tipo (el cual por ser de carácter complejo está conformado por lo previsto en el Acuerdo señalado -aspecto que no es cuestionado en alguna forma por el recurrente-), tanto la conducta prohibida como la sanción, y, por el contrario, el recurrente persiste en sus manifestaciones genéricas y subjetivas sin precisar, por qué dichos razonamientos y justificaciones jurídicas que constan en el acto impugnado son insuficientes, este órgano jurisdiccional federal concluye que debe considerase que no le asiste la razón al actor sobre el particular.”
SUP-RAP-76/2008
“QUINTO. Estudio de fondo. La petición del actor consiste en la revocación del Acuerdo CG188/2008 de veintitrés de mayo de dos mil ocho, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el cual se le impuso una multa en cantidad de $37,423.04 (treinta y siete mil cuatrocientos veintitrés pesos 04/100 M.N.).
Para sustanciar su petición, el recurrente formula agravios en relación con cuatro temas que dan título a los apartados del presente considerando.
I. Recepción de pruebas.
Aduce el partido apelante que es imposible que se otorgue valor probatorio a las pruebas ofrecidas por el denunciante, porque la responsable no tiene certeza de la veracidad de las mismas, ya que al momento de recibirlas y relacionarlas emplea las palabras “aparenta”, “presume”, “al parecer” y “presuntamente”.
Lo anterior es infundado, en razón de que si bien es cierto que, al momento de relacionar las pruebas ofrecidas (fojas cuatro a nueve de la resolución recurrida) la responsable empleó las palabras “aparenta”, “presume”, “al parecer” y “presuntamente”, ello se debió a que, precisamente, sólo las estaba relacionando y no les estaba otorgando valor probatorio, pues la valoración la llevó a cabo después, como se analiza a continuación.
II. Notas periodísticas.
Es inoperante lo expuesto por el recurrente en el sentido de que no se le puede otorgar valor probatorio pleno a las notas periodísticas, porque se trata de meras observaciones subjetivas, ya que son escritas por una persona desde su personal punto de vista.
Este es un argumento genérico que no combate frontalmente la conducente consideración de la responsable.
Lo anterior es así, debido a que, conforme a las resolución reclamada, si bien las notas periodísticas atienden a puntos de vista subjetivos precisamente de los periodistas; para determinar la eficacia probatoria de los hechos en ellas consignados, la responsable consideró, entre otras cosas, que se aportaron varias notas, provenientes de distintos órganos de información, que su contenido se atribuye á diferentes autores y son coincidentes en lo sustancial.
Por tanto, la autoridad encargada de su valoración, al momento del cierre de su investigación, se pronunció sobre la certeza de los hechos consignados en ellos, atendiendo a las circunstancias procesales y a las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, es decir, valoró cada uno de los documentos aportados.
Al respecto el apelante no produce agravios para desvirtuar esa consideración, pues no dice ni demuestra, por ejemplo, que el contenido de las notas no coinciden en lo sustancial, y que cada una se refiere a hechos diferentes.
En este sentido, el agravio es inoperante.
En sus agravios, el partido recurrente aduce, esencialmente, que la autoridad responsable realiza una inexacta valoración de las pruebas ofrecidas por el denunciante. Sostiene, que las notas periodísticas aportadas son indicios por sí solas, y que como tales no son suficientes para fincar responsabilidad legal alguna, pues debían adminicularse con otras pruebas para que, en su caso, se les concediera valor probatorio pleno.
Son infundados los agravios.
El denunciante ofreció como pruebas en la queja administrativa que dio origen a la resolución que ahora se recurre, las siguientes:
1. Copia fotostática simple de la primera plana del periódico “Cambio” de la ciudad de Puebla, correspondiente al lunes veintiséis de junio de dos mil seis.
2. Copia fotostática simple de la página seis del periódico “Cambio” de la ciudad de Puebla, correspondiente al lunes veintiséis de junio de dos mil seis.
3. Copia fotostática simple de la primera plana del periódico “Síntesis” de la ciudad de Puebla, correspondiente al lunes veintiséis de junio de dos mil seis.
4. Copia fotostática simple de la página dos, sección Región, de la edición del periódico “Síntesis de Puebla” del sábado veinticuatro de junio de dos mil seis.
5. Copia fotostática simple de la página ocho del periódico “La Jornada de Oriente”, edición del lunes veintiséis de junio de dos mil seis.
6. Un audio casete marca SONY EF-X, rotulado en la etiqueta que identifica su lado “A” con el nombre de “ENRIQUE DOGER”, en letras manuscritas color negro, la cual contiene una grabación, que al parecer, corresponde a un segmento del noticiario “Oro Noticias”, transmitido el lunes veintiséis de junio de dos mil seis.
Al respecto, la autoridad responsable determinó que las notas periodísticas publicadas en los diarios “Cambio”, “La Jornada de Oriente” y “Síntesis”, consideradas por separado, sólo podían calificarse como indicios leves de que en la celebración de un evento de cierre de campaña, celebrado el domingo veinticinco de junio de dos mil seis, el presidente Municipal de Puebla de Zaragoza, Puebla, pronunció un discurso de apoyo y promoción a la coalición “Alianza por México”, y a varios de sus candidatos.
No obstante lo anterior, al adminicularlas entre sí, a decir de la responsable, adquieren un grado mayor de firmeza que las hace aptas para generar convicción de que, efectivamente, el presidente Municipal de Puebla de Zaragoza, Puebla, hizo uso de la palabra para emitir un discurso a favor de la coalición a la que pertenece su partido.
Además, la responsable consideró que el valor probatorio de las notas periodísticas tiene como base también, el reconocimiento expreso que hizo José Enrique Doger Guerrero, entonces presidente Municipal de Puebla, ante el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Puebla, de haber asistido a un mitin el domingo veinticinco de junio de dos mil seis, con motivo del cierre de campaña de Héctor Alonso Granados, entonces candidato a diputado federal de la coalición “Alianza por México”.
Adicionalmente, la autoridad vinculó la información obtenida de dichas notas, con la prueba técnica de audio, relativa al discurso atribuido a José Enrique Doger Guerrero, cuyo contenido se asentó en la certificación correspondiente. Respecto a esa prueba técnica, la responsable determinó, que aun cuando por sí misma constituía también un indicio, su adminiculación con las notas periodísticas conducía, a la corroboración del hecho denunciado.
Luego, si la autoridad responsable al vincular todos esos elementos de prueba, o sea las notas periodísticas, una declaración ante una autoridad del Instituto Federal Electoral y la grabación contenida en un audiocasete, los consideró confluyentes en cuanto a que en ellos se hace referencia al discurso del entonces presidente Municipal de Puebla, en el cierre de campaña de un candidato a diputado federal en apoyo y promoción a la coalición “Alianza por México”, y a varios de sus candidatos, en condiciones semejantes, con particularidades fácticas también similares, provenientes de fuentes noticiosas distintas; entonces es evidente que la responsable adminiculó todas las pruebas, valoró los indicios arrojados y con ello llegó a la convicción de las circunstancias de tiempo, lugar del evento y personas que intervinieran en el hecho denunciado, así como de su carácter ilícito.
Para ilustrar lo anterior, resulta aplicable la jurisprudencia sustentada por esta Sala Superior número S3EL J38/2002, publicada en las páginas 192 y 192, del Tomo Jurisprudencia, de la compilación oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo tenor literal es el siguiente:
“NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARÍA”. (Se transcribe).
En otro sentido, contrario a lo expuesto por el partido apelante, la responsable no perfeccionó las pruebas ofrecidas al recabar los ejemplares originales de las notas periodísticas correspondientes al lunes veintiséis de junio de dos mil seis, de los periódicos “Cambio”, “Síntesis” y “La Jornada de Oriente”, proporcionados por las empresas editoriales encargadas de su publicación, ni al requerir la comparecencia del presidente Municipal de Puebla, sino que ello atendió al ejercicio de sus atribuciones durante la investigación de los hechos puestos en su conocimiento.
Lo anterior, porque esta Sala Superior ha sostenido de manera reiterada en diversos asuntos, que una de las características esenciales de los procedimientos administrativos relacionados con las irregularidades en los procesos electorales, se determina a través de la existencia de un conjunto de atribuciones conferidas al órgano encargado de la investigación de las cuestiones sobre las que versa la queja, de las cuales se desprende que, en los principios rectores de la materia de la prueba en el procedimiento en comento, existe una mayor separación del principio dispositivo y un mayor acercamiento al principio inquisitivo, lo que es explicable porque se está en el terreno donde se desenvuelven actividades de orden público, como es la función electoral.
Por tanto, la autoridad instructora se encuentra autorizada para allegarse de los elementos de convicción que estime pertinentes para integrar el expediente respectivo, para lo cual podrá instruir a los órganos ejecutivos, centrales o desconcentrados del Instituto Federal Electoral para que lleven a cabo las investigaciones o recaben las pruebas necesarias para la debida integración del expediente; incluso, puede requerir a las autoridades, los informes o certificaciones que coadyuven para indagar y verificar la certeza de los hechos denunciados.
Asimismo, una característica esencial de este procedimiento está constituida por el conjunto de atribuciones conferidas al órgano administrativo, para la investigación de las cuestiones sobre las que versa la queja, de las que se desprende que en los principios que rigen la materia de la prueba en el procedimiento en comento, existe una mayor separación del principio dispositivo y un mayor acercamiento al principio inquisitivo, lo cual es explicable porque se está en el terreno donde se desenvuelven actividades de orden público, como es la función electoral.
En este orden de ideas, si la responsable se allegó de las notas periodísticas en cuestión y cito al presidente Municipal para que compareciera ante ella, lo hizo en ejercicio de sus atribuciones de investigación, y no para perfeccionar las pruebas aportadas por el denunciante.
En tales condiciones, las afirmaciones del recurrente no son eficaces para desvirtuar las consideraciones torales que sustentan el fallo recurrido, por cuanto hace al valor de las pruebas aportadas para demostrar los hechos denunciados.
Pues como se ha visto, por una parte, el impugnante no destruye las consideraciones atinentes a la valoración de las notas periodísticas, y por otra, como se verá a continuación, tampoco destruye los razonamientos relativos a la grabación contenida en el audiocasete y al reconocimiento que hace el presidente Municipal ante la autoridad administrativa electoral.
III. Audiocasete.
El partido apelante señala que la responsable no debió otorgar valor probatorio alguno a la prueba técnica consistente en el audiocasete, pues al haber sido desconocido por la propia radiodifusora y el presidente Municipal de Puebla, dicha autoridad debió desestimarla en su totalidad y por tanto, debió variar la calificación que le otorgó a la conducta.
Lo anterior es infundado.
Esto, porque contrario a lo expuesto por el apelante, ni el director del noticiero “Oro Noticias” ni el presidente Municipal de Puebla, Puebla, desconocieron el contenido del audiocasete o cinta a que se refiere el apelante, sino que, expresaron lo siguiente.
El primero, por escrito del once de enero del año en curso, en relación con la grabación que le proporcionó el Secretario de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, manifestó que en esa fecha era imposible verificar si la grabación era exacta a la que él produjo, y si esas fueron las palabras utilizadas en la misma, debido a que después de treinta días hábiles de efectuadas, se destruyen las grabaciones.
Por su parte, en la comparecencia del tres de abril pasado, ante el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del mismo Instituto, José Enrique Doger Guerrero, entonces presidente Municipal de Puebla de Zaragoza, Puebla, una vez reproducido el audiocasete, reconoció que asistió al mitin con motivo del cierre de campaña de Héctor Alonso Granados, entonces candidato a diputado federal de la coalición “Alianza por México”, y manifestó que no reconocía como suya alguna de las voces escuchadas en el audio, porque carecía de los conocimientos técnicos, lo cual le impedía reconocer a quién o a quiénes correspondían las voces.
Como puede observarse de lo descrito, contra lo afirmado por el recurrente, la radiodifusora ni el presidente municipal afirmaron que es falsa la grabación contenida en el audiocasete, pues lo único que manifiestan es que no cuentan con los medios para afirmar o negar su veracidad.
Esto es, resulta infundado que la radiodifusora y el presiente Municipal hayan desconocida la grabación.
Además, por un lado, la responsable otorgó a dicho audiocasete un levísimo valor indiciario en lo que atañe al discurso de José Enrique Doger Guerrero, pero concluyó que al existir coincidencia entre el contenido sustancial de las notas periodísticas examinadas con el audio de la mencionada grabación, de cualquier modo era útil para adminicularse con aquellas, y apta para contribuir, aunque sea en menor grado, a generar convicción acerca de los hechos denunciados.
Por otro lado, la responsable estableció que ninguno de los partidos que integraban la coalición “Alianza por México”, al contestar sus respectivos emplazamientos, ni el propio José Enrique Doger Guerrero en su comparecencia, negaron que el discurso que contiene el audiocasete, haya sido emitido por este último, consideraciones que no son controvertidas en esta instancia por el recurrente.
En otro agravio se expresa, que el denunciante ofreció como prueba el audiocasete marca SONY EF-X, y en el desahogo de la comparecencia de José Enrique Doger Guerrero, la responsable utilizó un audio marca MAXELL UR 90, por lo que debía desestimarse dicha prueba.
Este argumento no es suficiente para concluir que existió una incorrecta valoración de la prueba y menos que, como lo pretende el apelante haya implicado que la grabación se modificó, alteró, cambió o se borró.
Esto porque, en principio, a foja veintiuno de la resolución recurrida, la responsable precisó que se asentó en el acta de comparecencia, que se reprodujo una copia del audiocasete original, marca MAXELL UR 90, rotulado con la etiqueta que identifica su lado “A” como “COPIA AUDIENCIA”, es decir, se trataba de una copia del original que fue exhibido por el denunciante. Asimismo, debe hacerse notar que antes, la copia fue remitida al presidente Municipal en cuestión, para que desahogara el requerimiento formulado por la responsable, a fin de que expresara si su voz aparecía o no en la grabación.
En este contexto, se observa que en la comparecencia del presidente Municipal, sí se utilizó una copia del audiocasete, y se presume que ésta fue elaborada por la autoridad administrativa, ya que fue la que obtuvo y envió al presidente Municipal para el desahogar el requerimiento referido.
La circunstancia atinente a que se obtuvo copia del original del audicasete, no es suficiente para estimar que la grabación original fue modificada en perjuicio del recurrente, pues no basta la simple afirmación en ese sentido.
Para ello, era necesario que realizara afirmaciones relativas a las circunstancias de la modificación, y que, además, lo acreditara con los elementos de prueba conducentes, en términos del artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pero como no lo hace, su alegación no es apta para sustentar que la grabación fue modificada en su perjuicio.
En efecto, el apelante no alega y menos prueba que la grabación no sea continua, que se oyen cortes, se escuchan voces superpuestas, entre otras.
Así, lo expuesto por el recurrente en el sentido de que el audiocasete original aportado como prueba haya sido modificado, alterado, cambiado o borrado, es una manifestación genérica que no puede ser atendida por esta Sala.
Por otra parte, dice el recurrente que el acuerdo de neutralidad fue emitido sin tomar en cuenta la opinión de los partidos.
Son infundadas sus manifestaciones, debido a que si bien al emitir el Consejo General del Instituto Federal Electoral el acuerdo CG39/2006, de fecha diecinueve de febrero de dos mil seis, no requirió la participación de los partidos políticos, ello se debió a que fue emitido en ejercicio de su facultad de dictar los acuerdos a fin de hacer efectivas las atribuciones que le confieren los artículos 118, párrafo 1, incisos h) y z), en relación con el 4o, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En consecuencia, si el acuerdo fue emitido en ejercicio de facultades legales otorgadas a la autoridad administrativa electoral, para vigilar que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego a la ley electoral y cumplan las obligaciones a que están sujetos, así como prohibir actos que generen presión o coacción a los electores, entonces es dispensable la participación de los partidos políticos.
También es infundado el agravio del recurrente, en el sentido de que la conducta realizada por el presidente Municipal de Puebla, no se encuentra fundada ni motivada.
De la resolución recurrida se desprende que la responsable consideró que la conducta del entonces presidente Municipal de Puebla, al realizar manifestaciones a favor de la coalición “Alianza por México” y de los candidatos que postuló, encuadraba en el punto primero, fracción VII, del denominado “Acuerdo de Neutralidad”, en relación con el artículo 4º, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de ahí lo infundado del agravio.
Por otro lado, dice el recurrente que los actos que se le atribuyen al presidente Municipal de Puebla, fueron realizados el domingo veinticinco de junio de dos mil seis, es decir, en un día no laborable, por lo que, en ejercicio de su garantía de libre expresión, podía hacer lo que quisiera, ya que ningún acuerdo puede delimitar los derechos de los ciudadanos, pues de lo contrario sería nulo.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que el artículo 4º, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y el acuerdo primero, fracción VI, del denominado “Acuerdo de Neutralidad”, propenden a evitar que se coaccione a los electores por virtud de la investidura de un funcionario que intervenga en actos de campaña para promocionar el voto.
La investidura de un funcionario existe durante todo el período de su ejercicio, con independencia de que el día sea hábil o no y, por ello, tal investidura es susceptible de afectar al electorado que participa en actos en donde intervenga dicho funcionario.
En la especie, el hecho de que la participación que se imputa al presidente Municipal de Puebla, se haya realizado en domingo, no implica que por ser día inhábil, éste se despoje de su investidura de presidente Municipal, ya que ésta la conserva, en condiciones ordinarias, durante todo el período de su ejercicio.
En este sentido, si José Enrique Doger Guerrero, entonces presidente Municipal de Puebla de Zaragoza, Puebla, realizó las manifestaciones que fueron acreditadas ante la autoridad responsable en domingo, es evidente que sí incumplió la disposición citada del código electoral federal y el Acuerdo de Neutralidad.
Lo anterior, no implica que dichas disposiciones violen en su perjuicio la garantía de libre expresión contenida en el artículo 6º de la Constitución Federal, pues esta Sala Superior ha determinado que ésta no es ilimitada, sino que se encuentra restringida a no afectar los derechos de terceros y en el respeto y prevalencia de los bienes jurídicos constitucionalmente protegidos.
Por tanto, una limitación en el ejercicio de la libertad de expresión se justifica cuando con ella se trata de evitar que los servidores públicos generen presión o coacción a los electores, a efecto de preservar los principios establecidos para las elecciones libres, auténticas y periódicas, así como la emisión del sufragio universal, libre, secreto y directo, con base en la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad de los procesos electorales.
En el caso, se justifica esa limitación porque las manifestaciones son emitidas por un presidente Municipal, pues debido a las potestades administrativas inherentes a su cargo, le confiere una connotación propia a los actos que realiza en ejercicio de dicha libertad de expresión, que impactan en mayor grado en las condiciones democráticas de equidad de los comicios.
Resulta aplicable a lo anterior, la tesis relevante S3EL 027/2004, publicada en las páginas 682 a 684, volumen Tesis Relevantes, Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, bajo el rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. NO SE VIOLA CON LA PROHIBICIÓN AL GOBERNADOR DE HACER MANIFESTACIONES A FAVOR O EN CONTRA DE UN CANDIDATO (Legislación de Colima)”.
IV. Informes anuales relativos al financiamiento público.
Por último, los argumentos que formula el partido recurrente al inicio de sus agravios, consistente en que la responsable valoró indebidamente los documentos aportados para cumplir con su obligación de rendir los informes anuales, que el acto de autoridad no se encuentra debidamente fundado y motivado, y que la imposición de la sanción no está debidamente establecida en la legislación electoral aplicable, resultan inoperantes, debido a que no forman parte de la litis de este recurso.
En efecto, el procedimiento administrativo que se inició en contra del partido recurrente y dio origen a este recurso, consistió en la denuncia que el Partido Acción Nacional presentó ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Puebla, en contra de la coalición “Alianza por México”, por presuntas violaciones a la normatividad electoral federal, al considerar que el domingo veinticinco de junio de dos mil seis, José Enrique Doger Guerrero, entonces presidente Municipal de Puebla de Zaragoza, Puebla, realizó un acto proselitista en el cierre de campaña del Candidato a la Diputación Federal por el Distrito 12 en Puebla por la Coalición “Alianza por México” Héctor Alonso Granados, con la finalidad de apoyar e invitando a emitir el voto a favor de los candidatos de la coalición “Alianza por México”.
Tal y como se puede deducir de las ejecutorias que se han emitido por esa Sala Superior mediante las cuales ha quedado claro que los servidores públicos de elección popular, en estos casos Presidente Municipales, si investidura la conservan incluidos los días inhábiles, esto es en todo momento, por tanto el principio de equidad en la contienda, protegido por el artículo 134 de la Constitución General, se ve conculcado al estar manifestándose en un mitin político electoral, como es el caso que Fausto Vallejo Figueroa, Presidente Municipal de Morelia, Michoacán, no solo habló en el evento sino que también levantó la mano de los contendientes en el proceso electoral, tanto de José Juan Marín como de Marbella Romero, otrora candidatos a Diputados Federales, postulados por el Partido Revolucionario Institución en los Distritos 08 y 10 de Morelia, respectivamente.
Ahora bien, el hecho que se el Presidente Municipal haya estado en el evento y además se publicite mediante un desplegado de propaganda política, no fue valorado por la responsable, pues tal difusión tuvo como finalidad dar a conocer no solo que dichos candidatos culminaron su campaña electoral sino que lo hicieron en compañía del Presidente Municipal, que inclusive les levanta la mano a ambos candidatos a legisladores, sin toma en consideración de que el citado Fausto Vallejo Figueroa es del mismo partido político al que fueron postulados los dos referidos candidatos.
Así tenemos que la autoridad responsable realiza un indebido análisis de la denuncia primigenia ya que la finalidad de este Partido Político era hacer de su conocimiento que se transgredió el principio de equidad, sin embargo con una argumentación deficiente e insuficiente concluye que los elementos probatorios no acreditaron los hechos susceptibles de sanción.
Resulta además a lo ya expresado precisar que la autoridad responsable en la resolución impugnada omitió pronunciarse respecto de que la propia Sala Superior ha sostenido el criterio al resolver los recursos de apelación con número de expediente SUP-RAP-74/2008 y SUP-RAP-75/2008 en donde sostiene que la investidura de un funcionario existe durante todo el periodo de su ejercicio, con independencia de que el día sea hábil o no y, por ello, tal investidura es susceptible de afectar al electorado que participa en actos en donde intervenga dicho funcionario; lo que resulta atinente al caso que hoy nos ocupa ya que ha quedado plenamente acreditado el hecho de que el C. Fausto Vallejo Figueroa participó en su carácter de Presidente Municipal de Morelia, Michoacán reiterando que su participación fue eminentemente activa.
En efecto tal y como se advierte la resolución impugnada omite estudiar y pronunciarse en relación a que la conducta originalmente denunciada se trata de propaganda gubernamental, es decir la participación del Presidente Municipal C. Fausto Vallejo en el evento de proselitismo político, tomando en consideración que dicha difusión fue en torno a que su imagen se difundiera dado el proceso electoral federal del año pasado, lo que evidentemente es violatorio de las disposiciones Constitucionales, así como en la violación al principio de equidad en la contienda.
Lo anterior es contradictorio y pasa por alto los criterios expresados por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación respecto a la propaganda gubernamental en relación con el contenido del artículo 134 constitucional.
Lo anterior deviene relevante para el asunto que nos ocupa, en virtud de que la autoridad electoral responsable en la resolución impugnada indebidamente estimó que la propaganda materia de inconformidad no encuadra en alguna de las hipótesis normativas en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos, y menos aún, satisface los requisitos para ser considerada como transgresora del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que de su contenido no se advierten elementos para concluir que se trata de actos de promoción personalizada de un servidor público, ni menos aún que estuviera orientada a generar un impacto en la equidad que debe regir en la contienda electora.
Sin embargo si se realiza un análisis adecuado del contenido de los medios probatorios aportados y en comparativo con las resoluciones precitadas con las sentencias SUP-RAP-74/2008 y SUP-RAP75/2008 antes citadas, particularmente el consistente en el siguiente desplegado de proselitismo político:
Medios probatorios aportados en la resolución SUP-RAP-74/2008
Así tenemos que en la resolución de la Sala Superior precitada se estimó que “si bien el indicado presidente municipal no se encontraba ejerciendo las funciones propias de su cargo, durante el día en que acudió al evento de proselitismo de mérito, ello no se traducía en que hubiera acudido al mismo sin investidura de Presidente Municipal, pues, en opinión del Consejo General del Instituto Federal Electoral, este carácter no se porta o abandona por efecto de la vigencia de un permiso concedido por el cabildo, sino que es de naturaleza permanente durante el periodo para el cual la ciudadanía lo eligió.”
Por lo expuesto se concluye que la resolución impugnada debe ser revocada.
SEXTO. Del análisis minucioso e integral de los agravios expresados en el escrito de demanda, se advierte que el partido político apelante se queja, esencialmente, que el acuerdo impugnado resulta ilegal, por indebida valoración de pruebas e incorrecta motivación y fundamentación, vicios que alega redundaron en contravención al principio de legalidad rector de la materia electoral, reconocido en los artículos 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Afirma lo anterior, porque en la resolución impugnada el órgano electoral llevó a cabo un análisis contradictorio de las pruebas del expediente y, por ello, concluyó sin razón, que del contenido de tales elementos de convicción no derivaron datos fehacientes para acreditar las irregularidades narradas en la denuncia, en concreto, que Fausto Vallejo Figueroa, Presidente Municipal de Morelia, asistió al acto partidista en que se desarrollaron los hechos infractores y participó activamente en el cierre de campaña para el que fue convocado ese evento partidista, al habérsele designado un lugar en el presídium, intervenir como orador y exteriorizar actitudes representativas de apoyo a tales aspirantes, como levantarles la mano en señal de triunfo, en franca contravención a los ordenamientos legales aplicables.
Agrega el actor, en el acuerdo impugnado se hace incorrecta valoración de las notas periodísticas allegadas a la investigación, ya que de su contenido es fácil advertir que el Presidente Municipal de Morelia, además de asistir a la reunión partidista señalada, dirigió un discurso de apoyo a las candidaturas de los militantes de su partido político y las fotografías correspondientes a las noticias referidas, así lo acreditan, pero además demuestran que levantó la mano de los candidatos a diputados federales convocantes, en señal de apoyo a sus propuestas de campaña y para favorecer el voto que promovían.
En consecuencia, concluye, que la autoridad responsable llevó a cabo indebido análisis de las pruebas, al concluir que éstas son insuficientes para acreditar alguna hipótesis susceptible de sanción, a pesar de que se evidenció la asistencia del Presidente Municipal al indicado mitin partidista, en el que participó activamente aprovechando su investidura para influir en el electorado, esto es, con el propósito de hacer proselitismo y favorecer a los candidatos de su partido en el proceso electoral respectivo.
En concepto de esta Sala Superior, los apuntados motivos de inconformidad resultan esencialmente fundados, suplidos en sus deficiencias, conforme lo autoriza el artículo 23 párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en atención a que pueden ser claramente deducidos de los argumentos insuficientes que los integran, de acuerdo a las siguientes consideraciones.
En principio debe decirse, que la Sala Superior, en la jurisprudencia S3ELJ 21/2001, publicada en las páginas 234 y 235 de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, sobre el principio de legalidad en la materia, sostiene lo siguiente:
PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.- De conformidad con las reformas a los artículos 41, fracción IV; 99, párrafo cuarto; 105, fracción II y 116, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en términos de los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3o. de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estableció un sistema integral de justicia en materia electoral cuya trascendencia radica en que por primera vez en el orden jurídico mexicano se prevén los mecanismos para que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo previsto en la Constitución federal y, en su caso, las disposiciones legales aplicables, tanto para proteger los derechos político-electorales de los ciudadanos mexicanos como para efectuar la revisión de la constitucionalidad o, en su caso, legalidad de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales federales y locales.
El cumplimiento de la señalada garantía de legalidad, desde el punto de vista de su contenido formal, refiere en principio a la satisfacción de todas las formalidades de un procedimiento tramitado ante cualquier autoridad, que debe concluir con el pronunciamiento de una resolución exhaustiva, esto es, que dirima en su totalidad las cuestiones debatidas al resolver íntegramente sobre todos los puntos litigiosos.
Es decir, de acuerdo a la señalada garantía de legalidad, las autoridades tienen la obligación de emitir sus resoluciones conforme al texto expreso de la ley aplicable o a su interpretación jurídica, para proporcionar al gobernado los elementos necesarios que lo dejen en aptitud de defender sus derechos, por medio de las acciones que las leyes respectivas establezcan, por lo que previo al dictado de los fallos atinentes deben respetar debidamente las formalidades precedentes de ese acto autoritario.
Ahora bien, del análisis exhaustivo e integral de la queja con que se formó el procedimiento administrativo sancionador de origen, se desprende que dicha denuncia se fundó, esencialmente, en la presunta violación al Acuerdo CJ39/2009 emitido por el Instituto Federal Electoral, en sesión extraordinaria de veintinueve de enero de dos mil nueve, en el que se establecieron las “Normas Reglamentarias sobre Imparcialidad en el uso de Recursos Públicos a que se refiere el artículo 347, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, concretamente el punto primero, base primera, fracción V, que a letra señala:
“ACUERDO
PRIMERO. Se emiten las normas reglamentarias sobre imparcialidad en el uso de recursos públicos a que se refieren el artículo 347, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo texto es el siguiente:
PRIMERA.- En relación con lo dispuesto por el inciso c) del párrafo 1 del artículo 347 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y su vinculación con el actual párrafo séptimo del artículo 134 de la Constitución, son conductas contrarias al principio de imparcialidad en el uso de recursos públicos, y por tanto, que afectan la equidad de la competencia entre los partidos políticos, las conductas siguientes llevadas a cabo en cualquier tiempo hasta el 5 de julio de 2009, inclusive, por todos los delegados federales o servidores públicos de cualquier ente público, según sea el caso:
(…)
V. Promover el voto, con excepción de las autoridades electorales. …”
Cabe mencionar, que la porción normativa del acuerdo mencionado no fue cuestionada en su oportunidad por alguno de los entes legitimados para combatirla, en términos de la normativa electoral, por lo que tal disposición es válida y se encuentra firme.
Los hechos que se estimaron conculcatorios del aludido acuerdo se hicieron consistir, fundamentalmente en que el día veintiocho de junio de dos mil nueve, en el cierre de campaña llevado a cabo por los candidatos a diputados federales por los distritos de Morelia Este 10 y Morelia Oeste 8, Marbella Romero Núñez y José Juan Marín González, en la plaza Melchor Ocampo ubicada en el centro de la citada ciudad, Fausto Vallejo Figueroa presidente municipal de Morelia, participó activamente durante todo el evento, ya que estuvo al lado de dichos candidatos, en su momento les alzó el brazo en señal de victoria, encabezó el presídium y dirigió un discurso invitando a los asistentes a votar por los aludidos candidatos del Partido Revolucionario Institucional.
En ese sentido, a efecto de resolver lo procedente respecto a la denuncia en cuestión, se imponía analizar los hechos denunciados a la luz de la invocada fracción V, base primera, punto primero, del Acuerdo General CG39/2009, es decir, la litis a resolver en dicho procedimiento administrativo sancionador consistió en determinar si tales conductas constituyen promoción del voto a favor de los mencionados candidatos a diputados federales del Partido Revolucionario Institucional.
El Consejo General responsable en la resolución reclamada sostuvo, en lo esencial, que de las pruebas allegadas al expediente no era posible tener por demostrados los supuestos relatados en la denuncia, específicamente, que en el evento partidista en que se desarrollaron los hechos, el señalado Presidente Municipal participó de manera activa, además que pronunció un discurso en apoyo de los candidatos a diputados federales postulados por el instituto político al que está afiliado e invitó a los concurrentes a dicha asamblea pública a votar por éstos, exteriorizando conductas en evidente apoyo a los aspirantes y sus propuestas, al colocarse en todo momento cercano a ellos y levantarles la mano en señal inequívoca de triunfo.
Al respecto, esta Sala Superior estima que, contrario a la conclusión de la responsable, las pruebas que obran en el sumario resultan suficientes para acreditar los hechos objeto de la denuncia de origen.
En principio, debe decirse, que la prueba circunstancial o de indicios, se configura de inducir de un hecho conocido otro que se investiga, en virtud de una operación lógica crítica basada en las normas generales de la experiencia.
Asimismo, para la investigación de un hecho infractor de la normativa electoral, la autoridad administrativa goza de libertad para emplear todos los medios no reprobados por la ley, a fin de estar en aptitud de demostrar sus elementos configurativos, por lo que al concluir el procedimiento y emitir la resolución atinente, le faculta para apreciar en conciencia el valor de los indicios hasta poder considerarlos conjuntamente como prueba plena, utilizando como base de su razonamiento lógico, la relación existente entre estos, desde la óptica lógica o causal.
Por tanto, un requisito primordial de dicha prueba, es la certeza de la circunstancia indiciaria, que se traduce en que una vez demostrada, es necesario referirla, según las normas de la lógica, a una premisa mayor en la que se contenga en abstracto la conclusión de la que se busca certeza.
Consecuentemente, los elementos constitutivos de un hecho ilícito o infractor, que no puede demostrarse de manera directa, para tenerlo por acreditado indirectamente es necesario hacer uso de la prueba circunstancial, la que se apoya en el valor incriminatorio de los indicios y cuyo punto de partida son, como se dijo, hechos y circunstancias ya probados.
Por otra parte, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en lo relativo a la forma de valorar las pruebas por la autoridad administrativa, en lo conducente establece lo siguiente:
Artículo 358
1. Son objeto de prueba los hechos controvertidos. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos. Tanto la Secretaría como el Consejo podrán invocar los hechos notorios aunque no hayan sido alegados por el denunciado o por el quejoso. En todo caso, una vez que se haya apersonado el denunciado al procedimiento de investigación, en el desahogo de las pruebas se respetará el principio contradictorio de la prueba, siempre que ello no signifique la posibilidad de demorar el proceso, o el riesgo de que se oculte o destruya el material probatorio.
…
3. Sólo serán admitidas las siguientes pruebas:
a) Documentales públicas;
b) Documentales privadas;
c) Técnicas;
d) Pericial contable;
e) Presuncional legal y humana; y
f) Instrumental de actuaciones.
…”
Artículo 359
1. Las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.
2. Las documentales públicas …
3. Las documentales privadas, técnicas, periciales, e instrumental de actuaciones, así como aquellas en las que un fedatario haga constar las declaraciones de alguna persona debidamente identificada, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver generen convicción sobre la veracidad de los hechos alegados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí.
…
La transcripción anterior permite establecer, que en el sistema de valoración de pruebas reconocida en la ley electoral, la autoridad instructora debe pronunciarse sobre su idoneidad y definir su efectividad, a fin de acreditar los extremos que se pretendan probar, empleando para ello el adecuado entendimiento que implica la unión de la lógica y la experiencia, tendentes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento a través de procesos sensibles e intelectuales que lleven a la correcta apreciación de los hechos derivados de los elementos de convicción.
En este orden de ideas, asiste la razón al apelante, cuando alega que las consideraciones de la responsable, en la valoración de las pruebas, se aparta de las prevenciones del ordenamiento legal aplicable, dado que contrario a lo que éste prevé, sostuvo que los señalados elementos de convicción solamente alcanzan relevancia demostrativa indiciaria, insuficiente para evidenciar plenamente los hechos materia de la denuncia, así como la responsabilidad de Fausto Vallejo Figueroa en su comisión.
En efecto, la autoridad responsable al emitir la resolución impugnada analizó en lo individual las pruebas aportadas en el procedimiento sancionador, en la medida que identificó cada una de éstas, pero no les atribuyó el valor demostrativo que les derivó en su conjunto, acorde a la normatividad aplicable, estableciendo por ello en forma incorrecta que no resultó posible con base en éstas acreditar plenamente los hechos denunciados, dado el grado de convicción indiciario que les atribuyó.
De manera que, la responsable, en la valoración de las pruebas, omitió considerar que la concatenación de varios indicios, siempre que converjan a un mismo resultado y hagan posible la concurrencia de todos ellos, en tanto que todos los datos que los configuran llevan a un mismo resultado, permiten llegar a la acreditación plena de los hechos objeto de la denuncia.
En el caso, las pruebas aportadas por el denunciante, adminiculadas entre sí y con las manifestaciones de los involucrados al contestar la queja, permiten en principio tener por acreditados a plenitud los hechos materia de la indagatoria, concretamente que el domingo veintiocho de junio de dos mil nueve, en la Plaza Melchor Ocampo de la Ciudad de Morelia, se llevó a cabo el mitin de cierre de campaña correspondiente al proceso electoral federal 2008-2009, de los candidatos a Diputados Federales postulados por el Partido Revolucionario Institucional, Marbella Romero Núñez y José Juan Marín González, al que asistió el Presidente Municipal de dicha Ciudad, Fausto Vallejo Figueroa.
Los medios de convicción que obran en el expediente del procedimiento administrativo sancionador consisten en diversas notas periodísticas, cuyo contenido es el siguiente:
El análisis conjunto y adminiculado de tales probanzas, conforme a una sana lógica y un justo juicio, permiten advertir que la responsable llegó a una conclusión contraria a la que deriva de los indicios contenidos de dicho material probatorio.
En efecto, del contenido de las notas periodísticas y de las fotografías antes reproducidas, es posible advertir que informan del desarrollo de una marcha o mitin político de simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional, en el que participaron entre otros militantes el Presidente Municipal o “edil” de Morelia Fausto Vallejo Figueroa.
De igual manera, las notas informativas en cuestión dan cuenta de que dicho funcionario participó en el desarrollo de la manifestación, en concreto que la encabezó y que también se colocó en el estrado cerca de los candidatos, desde el que pronunció un discurso en apoyo de éstos, sugiriendo la conveniencia de votar en su favor por los beneficios que les acarrearía la representación del partido en el Congreso.
Es decir, como lo alega el impetrante, las notas periodísticas aportadas, no objetadas por quién pudo resultar afectado de su contenido, dan noticia de la realización del cierre de campaña de los candidatos a diputados del Partido Revolucionario Institucional antes nombrados, así como la asistencia de numerosos militantes y simpatizantes de ese instituto político, a dicho mitin llevado a cabo en la plaza Melchor Ocampo en apoyo a tales aspirantes, al que concurrieron el Presidente del instituto político en el Estado y el Alcalde de la Ciudad, habiendo expresado este último su respaldo a los candidatos y señalando que en el Congreso Federal “los podrían representar con dignidad”, debido a la campaña llevada a cabo a base de propuestas y no descalificaciones, lo que afirmó, le motivó a sumarse por convicción a su lucha.
Además, las notas periodísticas señaladas refieren a que “en este evento masivo” los priístas se olvidaron de grupos y destacaron la unidad para conseguir apoyo absoluto para “los próximos diputados federales”, para lo que acudieron “miles” de militantes, entre éstos legisladores locales y federales, habiendo abordado la tribuna los candidatos en campaña.
Asimismo, las fotografías insertas en las notas periodísticas ubican a Fausto Vallejo Figueroa, en el desarrollo del mitin alzando los brazos de los candidatos a Diputados Federales, significando el triunfo.
En ese sentido, del análisis conjunto de tales probanzas sí derivan indicios suficientes de que no solamente se dirigió a la concurrencia para pregonar públicamente su apoyo a los candidatos pretensores del triunfo electoral, sino que además encabezó la marcha, estuvo en el presidium y levantó los brazos de los aspirantes en evidente señal de victoria.
Esto es, que contrario a lo argumentado en el acuerdo impugnado, en autos existen elementos que sustentan la imputación inicial, en concreto, los hechos denunciados, es decir, las declaraciones por escrito de los candidatos a diputados que asistieron al cierre de campaña referido, así como la del presidente municipal en cuestión, las que de un análisis, bajo los parámetros de la sana lógica y justo juicio, derivan datos que demuestran plenamente que dicho funcionario público acudió a la reunión política señalada para brindar apoyo a tales aspirantes del partido.
Es factible arribar a la conclusión anterior, puesto que en lo referente a la nota incluida en el periódico “Cambio de Michoacán”, la responsable incorrectamente le restó eficacia probatoria, al señalar que de ésta no derivaron datos de que el servidor público denunciado haya fungido como partícipe activo en el mitin de cierre de campaña que describen.
Contrario a tal apreciación, en las fotografías atinentes se ve a Fausto Vallejo Figueroa, colocado siempre al frente del grupo manifestante y en algún momento cerca de un micrófono, de lo que es posible derivar que sí intervino como orador y que conforme al texto de la noticia arengó a la militancia congregada en apoyo de los candidatos que se promocionaban, lo que puede tenerse por corroborado por la circunstancia de ubicarlo en las impresiones fotográficas, levantando la mano de los pretendientes a diputados, señal popular de apoyo a su postulación.
De tal manera que, contrario a lo razonado por la responsable, sí se puede dar a las palabras que como de él se insertan en el reportaje en análisis, el sentido literal asentado en el texto que las reprodujo, al haberlas pronunciado en la arenga proferida para favorecer a los pretensores de una diputación federal y no emitidas como respuestas a una entrevista llevada a cabo por el periodista encargado de la nota relativa, como lo adujo sin sustento el órgano responsable; en todo caso, dentro del procedimiento administrativo sancionador, en la secuela procesal correspondiente a la contestación de la queja, no negó en forma categórica haber realizado las conductas que se le imputan, verbigratia: haber formulado un discurso en el evento de que se trata, haber levantado las manos de los candidatos, etcétera.
A tal conclusión es posible arribar, si se toma en cuenta el significado común de la voz “entrevista”, puesto que es entendida como la conversación con propósitos de difusión sostenida por un periodista y un entrevistado, para obtener datos, noticias, opiniones, comentarios, interpretaciones e inclusive juicios de interés social, sobre un tema en particular, sin que en el expediente existan datos de que las expresiones atribuidas a Fausto Vallejo Figueroa, derivaron precisamente de un reportaje de ese tipo.
Por el contrario, dichas notas periodísticas dan cuenta de que el Presidente Municipal responsable profirió las frases que se le atribuyen en un “discurso”, entendido como la exposición oral y pública de una serie de frases empleadas para manifestar lo que piensa quien lo emite, en el caso, un partidario de los candidatos a diputados para persuadir a la multitud congregada con fines políticos, de la conveniencia de votar en favor de ellos.
En tal virtud, y dado que se alude a varias notas periodísticas, provenientes de diversas editoriales y distintos reporteros, las que coinciden en lo sustancial, esta Sala Superior considera que adminiculadas entre si y con otros elementos que obran en el expediente, específicamente con los escritos del propio Fausto Vallejo Figueroa, así como de Marbella Romero Núñez y José Juan Marín González, que se allegaron al expediente al comparecer al procedimiento sancionador, en los que se contiene el reconocimiento de éstos de haber asistido al evento en cuestión, resultan suficientes para acreditar plenamente los sucesos ocurridos en la vía pública, el día de los hechos, esto es, que el evento partidista de que se trata fue encabezado por el Presidente Municipal de Morelia, Fausto Vallejo Figueroa, quién valiéndose de tal investidura, manifestó su adhesión a las propuestas de los aspirantes y como consecuencia apoyo a sus postulaciones, para lo que conminó a los presentes a votar por dichos candidatos, asumiendo actitudes evidentes de respaldo a los participantes en la contienda como levantarles el brazo en señal de victoria.
De ahí que, en oposición a lo considerado por la responsable, el engarce de tales notas periodísticas con el aludido reconocimiento de los denunciados, en cuanto a su participación en el evento de mérito, basta para generar convicción plena en los integrantes de este Tribunal, de que en su momento se llevó a cabo el mitin señalado en el que tuvieron lugar los hechos narrados en las señaladas publicaciones, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que de las mismas derivan, al verse reflejados en las fotografías relativas, por lo que al demostrar fehacientemente la veracidad de lo que estos documentos expresan, son como se dijo, suficientes para acreditar fehacientemente los hechos denunciados y los incidentes acaecidos en el desarrollo de los mismos, en la forma que se precisó.
La conclusión anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia S3ELJ 38/2002, publicada en las páginas 192 y 193 del volumen de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, de la Compilación Oficial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, del contenido literal siguiente:
NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA.- Los medios probatorios que se hacen consistir en notas periodísticas, sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, pero para calificar si se trata de indicios simples o de indicios de mayor grado convictivo, el juzgador debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto. Así, si se aportaron varias notas, provenientes de distintos órganos de información, atribuidas a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial, y si además no obra constancia de que el afectado con su contenido haya ofrecido algún mentís sobre lo que en las noticias se le atribuye, y en el juicio donde se presenten se concreta a manifestar que esos medios informativos carecen de valor probatorio, pero omite pronunciarse sobre la certeza o falsedad de los hechos consignados en ellos, al sopesar todas esas circunstancias con la aplicación de las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, en términos del artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o de la ley que sea aplicable, esto permite otorgar mayor calidad indiciaria a los citados medios de prueba, y por tanto, a que los elementos faltantes para alcanzar la fuerza probatoria plena sean menores que en los casos en que no medien tales circunstancias.
En ese contexto, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que la responsable no actuó apegada a Derecho, al considerar que las pruebas aportadas en el expediente en modo alguno generan convicción respecto de los hechos denunciados, tal y como lo hace valer el partido político actor.
En consecuencia, como el órgano estatal competente, al pronunciar la resolución relativa, se desvinculó de lo ordenado en el artículo 16 constitucional, que impone a la autoridad el deber de fundar y motivar debidamente los fallos que emite, derivado del análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis y de la correcta valoración de pruebas, para lo que debe apoyarse en los preceptos jurídicos que permitan expedirla y que establezcan las hipótesis que generen su emisión, debiendo asimismo exponer en forma concreta las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para emitirla; resulta procedente revocar la resolución impugnada, para el efecto de que el órgano responsable emita otra, en la que tome en cuenta las consideraciones de esta ejecutoria para tener por comprobados los hechos materia de la denuncia, y con plenitud de sus atribuciones, determine lo que en derecho corresponda sobre la responsabilidad de los denunciados, esto es, si tales hechos configuran o no promoción del voto a favor de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, en términos de lo dispuesto en el punto primero, base primera, fracción V, del Acuerdo CG39/2009, del Consejo General del Instituto Federal Electoral, fundando y motivando su determinación.
Asimismo, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, deberá informar a la Sala Superior, dentro del plazo de setenta y dos horas, el cumplimiento que dé a esta ejecutoria.
Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se revoca la resolución CG67/2010, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el procedimiento sancionador SCG/QPAN/CG/148/2009, en sesión extraordinaria de veinticuatro de marzo de dos mil diez, para el efecto precisado en la última parte del considerando sexto de esta ejecutoria.
NOTIFÍQUESE; personalmente al apelante y al tercero interesado en los domicilios proporcionados en autos, y por oficio con copia certificada de la ejecutoria a la autoridad responsable, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3; 29, párrafos 2 y 3, inciso a), y 48, párrafo 1, incisos a), b) y c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y remítase el expediente al archivo jurisdiccional de este Tribunal Electoral, como asunto definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanís Figueroa y el Magistrado Pedro Esteban Penagos López, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS | |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
| MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |